Por: Giancarlo TORRES TOLEDO[1].
I. INTRODUCCIÓN. II. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN.
A) Francia y la jurisprudencia del Consejo de Estado; B) España, la Ley
de Expropiación Forzosa y el régimen de responsabilidad objetiva; C)
Experiencia latinoamericana comparada. III. LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN EN PERÚ.
A) El artículo 238 de la LPAG; B) Naturaleza jurídica de la
Responsabilidad Patrimonial y Régimen Jurídico aplicable; C)
Jurisdicción competentes; y D) Reinterpretando el artículo 238 de la
LPAG: Hacia un régimen subjetivo de la Responsabilidad Patrimonial de la
Administración Pública. IV. BIBLIOGRAFIA.
I. INTRODUCCIÓN
El desarrollo conceptual de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública va de la mano con una
toma de conciencia colectiva. Únicamente cuando la sociedad tome
conciencia de la necesidad de utilizar esta institución como un límite
objetivo a la actuación de los gobernantes se podrá contar con un buen
mecanismo para efectivizar sus derechos y legítimos intereses.
Lo dicho se corrobora con la línea ascendente de sentencias que se pronuncian sobre el tema que
nos convoca. Así, se ve que el Tribunal Supremo español emitió solo 71
sentencias entre 1973-1975, a mediados de la década de los ochenta se
supera el umbral de las 100, y a partir de 1990 la media llega a 175 por
año[2].
Si buscamos la Responsabilidad Patrimonial en cualquier syllabus del curso de Derecho Administrativo de cualquier Universidad en Lima no
encontraremos referencia alguna o la encontraremos muy vagamente. Sin
embargo, en los más importantes tratados o manuales de Derecho
Administrativo a nivel comparado el tema de la Responsabilidad
Patrimonial de la Administración Pública merece un amplio y muy
detallado estudio.
De
la lectura de bibliografía especializada se desprende la trascendencia e
importancia de este tópico, al punto que se le considera como el
complemento del Principio de Legalidad para construir un Derecho
Administrativo moderno en un contexto de Estado Social y Democrático de Derecho[3].
La trascendencia de este tema ha llevado a que
surjan una serie de polémicas en derredor suyo. Principalmente, en
torno a si debemos adoptar un sistema de Responsabilidad subjetiva u
objetiva, es decir, ¿Cuál es el fundamento de esta institución? Nuestro
Ordenamiento, siguiendo la normativa española ha adoptado un sistema
objetivo, encontrando fundamento en el Principio abstracto de Garantía
Patrimonial, “dejando de ser (el fundamento) una sanción personal por un
comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de
reparación, que se pone en funcionamiento solo si, y en la medida en
que, se ha producido una lesión patrimonial”[4].
En
el presente trabajo nos arriesgamos a formular una crítica a nuestra
normativa encargada de desarrollar la institución que ahora estudiamos.
Analizaremos críticamente el
artículo 238 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en
adelante LPAG) y su relación con la regulación de la fuente española.
II. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION.
En siglo XIX regía el principio de Irresponsabilidad del Estado inspirado en el dogma the King can do not wrong. Ese principio se sustentaba en una combinación de la potestas
imperial romana y de la concepción teocéntrica del poder del monarca.
Incluso con la Revolución francesa se mantuvo el mencionado dogma aunque
de manera un poco atenuada. Se sustituyó el fundamento de la
irresponsabilidad basada en la soberanía o poder absoluto por la
soberanía popular sustentado en la voluntad general[5].
Es
recién con la Declaración de los Derechos del hombre y del Ciudadano
(1789) en su artículo 17 que se vislumbra un antecedente de la
responsabilidad patrimonial del Estado, aunque no se menciona los daños no expropiatorios, que siguen siendo un reducto de la soberanía del Estado[6].
Lo
dicho se corrobora cuando se observa que en la mayoría de países se
estableció la exigencia de una autorización administrativa previa,
concebida como requisito sine qua non, para poder demandar al funcionario en la vía civil.
A) Francia y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
El
verdadero desarrollo conceptual inicia con la jurisprudencia del
Consejo de Estado francés, empezando con la responsabilidad por faltas
objetivas en la prestación de servicios públicos y culminando luego con
la aceptación de la responsabilidad del Estado por actos judiciales y
legislativos[7] .
Los matices son múltiples a partir del célebre arret Blanco
en 1873 en el que por primera vez se afirmó con grandes cautelas el
principio general de Responsabilidad Patrimonial de la Administración
sobre bases autónomas. Es a partir del arret Blanco
que la institución de la Responsabilidad Patrimonial ha ido en
progreso, extendiéndose a todo tipo de servicios, incluso los que
comportan ejercicio de autoridad (desde el arret Tommaso
Greco de 1905, que inicia lo que Moreau ha llamado edad positiva) y a
toda clase de daños, incluso morales, siempre que sean valuables en
dinero (arret Dame Durand de 1949; arret Morell de 1942; arret Bondurand de 1954) con tal que los daños sean imputables a la Administración en cuanto sean producidos por
personas situadas bajo su autoridad o por cosas colocadas bajo su
guarda y de que entre la actividad del ente público y el perjuicio cuya
reparación se solicita exista un nexo causal directo[8].
“El
Consejo de Estado entendió en un primer momento la noción de falta como
falta del servicio (faute del servicio), como carencia o defectuoso
funcionamiento de éste al margen de cualquier consideración subjetiva
sobre el comportamiento de los funcionarios responsables. Más adelante, a
partir de 1918, cuando las dificultades de prueba de la existencia de
una falta de servicio obligaban a una sentencia injusta, el Consejo de
Estado soslayará esa exigencia en función de justificaciones diversas
como la idea de riesgo creada por la cercanía de un servicio público o
la de lesión anormal, todo lo cual desemboca en la situación actual en
que la responsabilidad administrativa en el Derecho francés, el más
elaborado descansa sobre el régimen de la responsabilidad con falta del
servicio (faute de servicio) y en diversos regímenes de responsabilidad
sin falta”[9].
B) España, la Ley de Expropiación Forzosa y el régimen de responsabilidad objetiva.
Como
cuenta Martin Rebollo, antes de 1950 no existía la Responsabilidad
Patrimonial del Estado, aunque en realidad cabía aplicar dos normas
específicas: i) el Código Civil (a través del artículo 1903, aunque en
realidad era difícil porque se refería no a un funcionario público sino a
un agente especial, lo cual no era conocido en la doctrina, además de
que generaba demasiadas polémicas determinar quién podía serlo) y ii) la
Ley que regulaba la responsabilidad personal de los funcionarios, no de
la Administración (Ley de 5 de abril de 1904)[10].
Es
importante indicar que en 1931 la Constitución republicana dio por
primera vez rango constitucional al instituto resarcitorio afirmando la
responsabilidad subsidiaria del Estado o la Corporación a quien sirviera el funcionario público[11].
La
guerra civil impuso un corte en esta evolución, que se reanudo en 1950
con la Ley de Régimen Local de dicho año, cuyos artículos 405 a 409,
recogiendo la regulación de la Ley Municipal republicana, la
generalizaron a todos los entes locales[12].
El
16 de diciembre de 1954 se da a luz a la Ley de Expropiación Forzosa
(en adelante LEF), la cual consagró la responsabilidad patrimonial de la
Administración Pública en los
términos más amplios posibles. Los cambios introducidos por la LEF
fueron demasiado bruscos, lo cual se ve cuando en los años siguientes
casi no hubo demandas sobre la materia y un desconocimiento sobre el
mismo por parte de los jueces, a lo cual hay que agregar la declaración
de incompetencia de la jurisdicción contenciosos administrativa para
conocer de reclamaciones de responsabilidad por daños derivados de la
actividad privada[13].
La
razón de la inaplicación no era únicamente el desconocimiento, sino
también la dificultad de aplicarlo por parte de los jueces y la falta de
toma de conciencia por parte de la ciudadanía que no estaba
acostumbrada a plantear acciones indemnizatorias en contra del Estado.
La
razón de la dificultad de aplicar la LEF radicaba en que esta norma
creaba un auténtico principio de Derecho, según el cual todo sacrificio
patrimonial particular producido por una actividad administrativa debe
ser debidamente reparado por la Administración[14].
Antes
de la entrada en vigencia de la LEF ya se vieron trabajos relativos a
la llamada Responsabilidad Civil de la Administración, concluyéndose la
necesidad de la ampliación de la Responsabilidad toda
vez que se convertiría en una responsabilidad del poder público como
consecuencia de la crisis de la división de poderes, haciéndose posible
incluso la responsabilidad por actividades no administrativas en sentido
formal estricto. Asimismo, se soslaya la necesidad de objetivar el sistema como una reacción a los principio de la fase liberal individualista[15].
El
fundamento del principio en España tuvo como eje el dato objetivo de la
lesión antijurídica, entendida como el daño que un particular sufre en
sus bienes o derechos sin tener la obligación legal de soportarlo[16].
Se
puede decir que el desconocimiento, la falta de conciencia y la
dificultad de aplicación legal llegan a su fin cuando el Tribunal
Supremo emite dos sentencias claves: La Sentencia del 28 de enero de
1972 (muerte de un motociclista en accidente causado por un bache en la
vía pública) y la del 8 de febrero de 1973 (vuelco del camión por el
mismo motivo). Debido a estas sentencias el sistema de Responsabilidad
Patrimonial de la Administración Pública puede darse por recibido y
aceptado en la jurisprudencia[17].
Es
menester destacar qué es lo más interesante del sistema español.
Hablamos de los excesos a los que ha llevado la interpretación del
artículo 121 de la LEF, que ha consagrado una responsabilidad directa y
principal, dada que no solo cubre los daños imputables a las conductas
individuales de los funcionarios públicos, sino que también envuelve las
lesiones producidas por el funcionamiento anónimo e impersonal de la
organización administrativa. Asimismo, el sistema conceptúa una
responsabilidad objetiva, en tanto la culpa individual o institucional
no es el fundamento del deber de reparación, sino el elemento objetivo
de la antijuricidad del daño sufrido por un tercero[18].
C) Experiencia comparada latinoamericana.
Quintero Navas se encarga de describir cómo si bien la
Responsabilidad Patrimonial del Estado era algo desconocido en
latinoamerica, también es cierto que ya hay antecedentes
jurisprudenciales. Lo dicho no niega que en materia de responsabilidad
extracontractual se requería una norma expresa para que ese tipo de
responsabilidad fuera posible.
“Mucho
antes del fallo del 22 de octubre de 1896, expuesto por muchos como
aquel que da origen a la responsabilidad del Estado en Colombia, las
guerras internas y el desconocimiento de los derechos adquiridos dentro
del marco de la actividad legislativa
o gubernamental dan testimonio de la existencia de la responsabilidad
aunque sea aquella expresamente prevista por el legislador”[19].
Los antecedentes más remotos en la legislación colombiana se encuentran en la Ley 1° del 31 de julio de 1823
(si algún terreno se desmejora por causa de una obra pública cabe pedir
indemnización) y en las normas legislativas y constitucionales que se
dieron en el periodo federalista en el que se sucedieron varias guerras
civiles[20].
Cabe señalar que la solución que encontró el juez colombiano estuvo en la aplicación de normas del Derecho Civil para salvar el problema de la escasez
de normas administrativas, la inestabilidad de las mismas, así como la
falta de costumbre para resolver estos casos. Así, cabe señalar que son
dos los casos más importantes en la jurisprudencia colombiana de fines
del Siglo XIX: i) fallo del 22 de octubre de 1896, donde se concluye que
si bien es cierto que el Estado como persona jurídica no es susceptible
de responsabilidad penal, sí está obligado a las reparaciones civiles; y ii) el fallo del 20 de octubre de
1898, en el cual un empresario de transporte que tiene empleados a su
cargo se hace responsable de sus actos por no haber puesto atención y
mayor diligencia al momento de su selección y contratación (la llamada
culpa in eligiendo)[21].
Con
el pasar de los años, los jueces colombianos siguieron más atentamente
los avances del Consejo de Estado francés, poniéndose al día con las
teorías de la responsabilidad directa, indirecta y la Teoría del Órgano.
En
Argentina, ha habido una jurisprudencia atenta que se ha encargado de
delinear las líneas definitorias de la responsabilidad estatal
sustentada en cuatro pilares: i) la división de la responsabilidad según
provenga de la actividad ilegitima o de la actividad legitima o ilícita
y la consecuente fijación de criterios distintos en cuanto al factor de
atribución y a la extensión de los rubros indemnizables, aunque esto
último de una manera relativa conforme a la situación que se plantea y
juzga en cada caso; ii) le reconocimiento de una responsabilidad
directa, en principio, en ambos tipos de responsabilidad; iii) el
abandono de la culpa y la admonición de la falta de servicio como factor
especifico de atribución en la responsabilidad por acto ilegitimo o
ilícito; y iv) la introducción de presupuestos inherente a la
imputabilidad material del hecho u omisión dañoso, la conexión causal, y
la ausencia del deber de soportar ese daño[22].
III. LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN EN PERÚ.
La
Constitución peruana de 1993 no ha agregado nada nuevo a la regulación
constitucional anterior sobre la Responsabilidad patrimonial de la
Administración Pública. Se ha limitado a reconocer una garantía de
justiprecio en caso de expropiación forzosa. Sin embargo, respecto a la
responsabilidad patrimonial extracontractual ni la Constitución de 1993,
ni la de 1979 dijeron nada. La misma parquedad mantuvo el Código Civil
vigente, toda vez que la Comisión Revisora no incluyó la figura de la
Responsabilidad Patrimonial del Estado por considerarla implícita en los
principios contenidos en los artículos 1969 y 1970[23].
Como
indica Fernando de Trazegnies la Responsabilidad del Estado no es del
todo desconocida en nuestra jurisprudencia. Desde una posición negadora
en el siglo XIX se fue
abriendo paso la posibilidad de que el Estado indemnice a particulares,
al menos en algunos casos: daño a la propiedad por daño intencional;
actos arbitrarios de la Administración que afecten la propiedad como a
un interés privado; daños causado por la negligencia en el ejercicio de
las funciones del Estado; daños causados por el defectuoso
funcionamiento de los servicios públicos; y los daños causados por el
Estado en su actividad de privado (se incluyen aquí los supuestos de
accidentes de tráfico)[24].
Tuvimos que esperar hasta la
LPAG para tener una norma encargada de reconocer expresamente la
Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública. Sin embargo,
no queda claro una serie de cosas, tales como cuál es la jurisdicción encargada de conocer las demandas indemnizatorias, si cabe aplicar el régimen de Derecho Civil o el régimen administrativo[25], ¿la responsabilidad es objetiva?, ¿hay responsabilidad por productos autorizados?, etc.
A) El artículo 238 de la LPAG
Según
el artículo 238 de la LPAG aquella actividad que causa daño se llama
lesión, lo cual es diferente al perjuicio, concepto usado en un sentido
meramente económico o material, es decir, entendido únicamente como un
detrimento patrimonial. Toda lesión causada por la Administración
Pública será indemnizable, sea lícita o ilícita, toda vez que el
administrado no tiene el deber de soportar la lesión o realizar un
sacrificio que nadie más padece. No será indmenizable cuando la lesión
sea causa de fuerza mayor, caso fortuito, hecho de tercero o de la
víctima o cuando la Administración haya actuado razonablemente en
protección de la vida u otros bienes jurídicos.
Según algún sector de la doctrina nacional (Morón y Guzmán Napurí), de la lectura del artículo 238 de la LPAG se
desprende el carácter objetivo de la responsabilidad de la
Administración, por lo que lo que no se requiere probanza alguna de
intencionalidad o negligencia. El régimen objetivo de la responsabilidad
patrimonial de la administración (según dicen) queda determinado como
sistema objetivo unitario y general.
Como
dice el numeral 2° del artículo 238 la declaratoria de nulidad de un
acto administrativo en sede administrativa o judicial no presupone
necesariamente la indemnización. La excepción se encuentra en el caso de
los terceros de buena fe, respecto de los cuales se debe mantener los
efectos. En caso, esto no sea posible, se deberá indemnizar por los
daños ocasionados.
Respecto
a los daños, estos deben ser debe ser efectivo, valuable económicamente
e individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos. El
consejo de Estado francés había dicho que el daño se debe ocasionar a un
particular, debe poder ser imputable y debe ser antijurídico, es decir,
no debe existir el deber jurídico de soportarlo.
Cabe agregar que existe el deber de la Administración de repetir contra las autoridades causantes
de los daños y perjuicios. No se trata de hacer efectivas las
responsabilidades penales o administrativas que los funcionarios
pudieran provocar, sino del traslado de la indemnización ya desembolsada
al administrado. Corresponderá el traslado total o parcial del monto de
la indemnización, si el acto lesivo le fuera imputable y no se deba a
una falta de servicio.
Para
determinar el monto de la repetición, la Administración tomará en
cuenta los siguientes criterios: la existencia o no de intencionalidad,
la responsabilidad profesional del personal investigado y su relación
con la producción del perjuicio.
Según
la Ley N° 26599 las resoluciones o sentencias consentidas o
ejecutoriadas solo podrán cubrirse con las partidas ya presupuestadas
del sector correspondiente. La mencionada Ley fue declarada
inconstitucional ya que la ley
cuestionada no hacia distinción entre los bienes públicos y privados,
por lo que de su texto se desprendía que a todos los bines correspondía
aquella inmunidad que es propia de los bienes públicos.
Es menester seguir la opinión de la Defensoría
del Pueblo emitida a través de la Resolución Defensoral N° 062-98/DP de
fecha 26.10.98 que señala que frente al deber de respetar las partidas
ya presupuestadas está el deber de toda Administración Pública de
respetar y garantizar los derechos constitucionales. En consecuencia, la
mencionada resolución exhorta a los jueces a formular denuncia
correspondiente contra los funcionarios públicos que incumplen mandatos judiciales,
y evaluar la posibilidad de embargar bienes y presupuestos destinados a
actividades y objetivos no prioritarios, así como los bienes que tiene
un notorio carácter de dominio privado[26].
B) Naturaleza jurídica de la Responsabilidad Patrimonial y Régimen Jurídico aplicable.
La
responsabilidad aplicable a la Administración no es la misma que se
aplica a los privados ya que la Administración actúa en tanto y en
cuanto Estado y, en consecuencia, representante de la sociedad.
La naturaleza propia del Derecho Administrativo y las prerrogativas especiales de la Administración Pública, por ser tal, generan que su responsabilidad patrimonial tenga características propias.
C) Jurisdicción competente.
En nuestro país el orden jurisdiccional competente para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración ha venido siendo la civil[27].
Así, se ha establecido una dualidad de jurisdicción ya que para las
demás actuaciones de la administración la jurisdicción competente es la
contencioso administrativa. Sin embargo, la doctrina ha sostenido que
debe interpretarse el artículo 5° de la LPCA (Ley N° 27584) en consonancia con las prescripciones del Título V, Capítulo I de la LPAG[28].
Lo contrario parece deducirse de la lectura del artículo 26 de la LPCA:
“La
pretensión de indemnización de daños y perjuicios se plantea como
pretensión principal de acuerdo a las reglas de los Códigos Civil y
Procesal Civil”.
Sin
embargo, a pesar de la existencia de la norma contenida en el artículo
26 de la LPCA es necesario interpretar de manera que podamos reconducir
el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración al
Derecho Administrativo como derecho común de las administraciones
públicas, y por ende, la determinación de este a la jurisdicción
contenciosa administrativa, como la única competente[29].
La
pretensión a través de la cual se exige la responsabilidad patrimonial
de la Administración se plantea no como pretensión principal y
se tramita bajo las reglas del proceso especial, otorgándose un plazo
de caducidad de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación
de la actuación impugnada[30].
D) Reinterpretando
el artículo 238 de la LPAG: Hacia un régimen subjetivo de la
Responsabilidad Patrimonial de la administración Pública.
El
temor que genera establecer un régimen objetivo de la Responsabilidad
es que abre una puerta muy grande para que entren toda clase de
pretensiones que el presupuesto publico no esta en condiciones de
soportar, y aunque sí estuviera en capacidad, debemos priorizar el
cumplimiento de las obligaciones del Estado contenidas en el artículo 58
de la Constitución: salud, educación, servicios públicos, etc.
Es
necesario partir de la idea de que el presupuesto público es un recurso
escaso y que las necesidades de la población peruana que no cuenta con
servicios básicos, ni infraestructura son prioritarias a la necesidad de
pagar indemnizaciones absurdas.
Ya
en otro lugar nos hemos pronunciado sobre las dificultades que ha
ocasionado el adoptar el régimen objetivo en España y los riesgos para
nuestro Ordenamiento: La tesis
de la responsabilidad patrimonial objetiva y general ha sido calificada
como la más progresista. Sin embargo, aquí vemos como el pretender ser
muy progresista puede ocasionar efectos contraproducentes para la
Administracion y para los administrados. Y es que como consecuencia de
la jurisprudencia administrativa española, la Administración Pública
tuvo que asumir el deber de cubrir los daños sufridos por muchos
administrados que lo único que habían hecho era relacionarse de
cualquier manera a la Administración Pública, sin que hubiera culpa o
negligencia de algún funcionario. Asimismo, se observa que hay un mal
uso de los recursos públicos que todos los ciudadanos pagan con sus
impuestas, ya que en vez de garantizar el acceso universal a los
servicios públicos o fomentar la mejora en la calidad educativa o en los
servicios de salud, se aprecia que esos recursos escasos se destinan al
pago de resarcimientos absurdos, donde la Administración no tuvo culpa
alguna. Éstos son los resultados no de ser progresista, sino de ser poco
(o nada) razonables. Así, si como dicen "todo extremo es malo", calza
pefectamente también que "bueno es ser progresista... pero no tanto"[31].
Como
dice Baca Oneto, es menester emplear criterios de razonabilidad que
permitan relativizar los supuestos de responsabilidad, de modo que se
pueda responder por indebida señalización o iluminación, pero no por los
daños producidos por idénticas razones en zonas rurales[32].
¿Cuál
es la solución entonces? Pues, la solución va de la mano con introducir
“parámetros de normalidad en los servicios que permitan determinar
cuándo surge la responsabilidad y cuándo no. Cabe señalar que dichos
parámetro son propios de la responsabilidad subjetiva, pues establecen
un estándar de negligencia o de funcionamiento anormal”[33].
Baca señala que la última modificación de la LPAG realizada a través del Decreto Legislativo N° 1029
daría una pista definitiva del carácter subjetivo de la responsabilidad
toda vez que introduce una serie de causas excluyentes de la
responsabilidad, entre las que destaca: el caso fortuito (no solo la
fuerza mayor), el hecho de la propia víctima, hecho de tercero y el caso
en que la Administración haya actuado razonablemente en defensa de la
vida u otros bienes jurídicos (ver artículo 238, numeral 2).
Otra
prueba de que el legislador peruano no quiso establecer un régimen
objetivo está en el hecho de que no se siguió literalmente (como siempre
se hace) el texto de la fuente española.
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octubre del 2011,
http://derechosincorbata.blogspot.com/2011_10_23_archive.html
[1]
Alumno del 6to año de la Facultad de Derecho y CP de la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos. Miembro del Taller de Derecho
Administrativo Eduardo Lafferriere (TADAEL). El presente trabajo fue también publicado en el Blog del TADAEL.
[2]
MARTIN-REBOLLO, Luis. “Ayer y hoy de la Responsabilidad Patrimonial de
la Administración: Un balance y tres reflexiones”. Revista de
Administración Pública N° 150. Centro de estudios políticos y
constitucionales. 1999, p. 322.
[3]
GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás. “Curso de Derecho
Administrativo II”. Editorial CIVITAS. 6° edición. Madrid, 1999, p. 351.
[4]
PENAGOS, Gustavo. “Derecho Administrativo, Nuevas Tendencias”. Tomo II.
Ediciones Librería del Profesional. Santa Fe de Bogotá (Colombia), p.
888.
[5] CASSAGNE, Juan Carlos. “Derecho Administrativo”. Tomo I. Palestra. 1° edición. Lima, 2010, p. 459.
[6] GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás. Ob. Cit. p.353.
[7] CASSAGNE, Juan Carlos. Ob. Cit. p. 459.
[8] GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás. Ob. Cit, p. 359.
[9] PENAGOS, Gustavo. Ob. Cit. p. 886.
[10] MARTIN REBOLLO, Luis. Ob, Cit, p. 330.
[11] GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás. Ob. Cit, p. 363.
[12] Ibídem, p. 364.
[13] Ibídem, pp. 364- 366.
[14]
ARIAS CASTILLO, Tomás Aníbal. “¿García de Enterría 2000 vs. García de
Enterría 1954? El Debate sobre el Fundamento de la Responsabilidad
Patrimonial de la administración en España”, Revista de Derecho Público N° 114/2008, p. 9.
[15]
TENA YBARRA, Juan Ignacio. “Desarrollo y Perspectivas del Principio de
Responsabilidad Civil de la Administración”. Revista de Administración
Pública N° 6. Centro de estudios políticos y constitucionales. 1951, pp.
191-192.
[16] ARIAS CASTILLO, Tomás Aníbal. Ob. Cit. p. 10.
[17] GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás. Ob. Cit. p. 366.
[18] ARIAS CASTILLO, Tomás Aníbal. Ob. Cit. p. 10.
[19]
QUINTERO NAVAS, Gustavo. “La Teoría de la Culpa en la Responsabilidad
del Estado. Entre lo público y lo privado”. En: HERNANDEZ MENDIBLE,
Víctor. “Derecho Administrativo Iberoamericano. 100 autores en homenaje
al postgrado de Derecho Administrativo de la Universidad Católica Andrés
Bello”. Ediciones Paredes. Tomo III. Caracas, 2007, p. 848.
[20] QUINTERO NAVAS, Gustavo. Ob. Cit. p. 848.
[21] Ibídem, p. 849.
[22] CASSAGNE, Juan Carlos. Ob. Cit. p. 520- 521.
[23]
BACA ONETO, Víctor Sebastián. “¿Es Objetiva la responsabilidad
patrimonial de la administración Pública en el Derecho peruano? Razones
para una respuesta negativa”, Revista de Derecho Administrativo N° 9,
editada por el Circulo de Derecho Administrativo de la PUCP, Lima, 2010,
pp. 233- 234.
[24] BACA ONETO, Víctor Sebastián. Ob. Cit. p. 234.
[25]
CARCAMO SEMINARIO, Renato. “La determinación de la Responsabilidad
patrimonial de la Administración pública: Una revisión desde el Derecho
Administrativo”. En: JUS Doctrina y Práctica, Lima, febrero, 2008, p. 407.
[26] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Derecho de la Responsabilidad Civil” Gaceta Jurídica. 5° edición. Lima, 2007, pp. 634-636..
[27] CARCAMO SEMINARIO, Renato. Ob. Cit. pp. 414 y 415.
[28] HUAPAYA TAPIA, Ramón. “Tratado del Proceso Contencioso Administrativo”. ARA editores. 1° edición. Lima, 2007, p. 887.
[29] CARCAMO SEMINARIO, Renato. Ob. Cit. p. 416.
[30]
MORON URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento
Administrativo General”. Gaceta Jurídica. Octava edición. Lima, 2009, p.
760.
[31]
TORRES TOLEDO, Giancarlo. “¡Bueno es ser progresista… pero no tanto! A
propósito de la crisis de la Responsabilidad Patrimonial de la
Administración Pública en España”. En: Derecho Sin Corbata, 24 de
octubre del 2011,
http://derechosincorbata.blogspot.com/2011_10_23_archive.html
[32] BACA ONETO, Víctor Sebastián. Ob. Cit. p. 247.
[33] Ibídem, p. 247.