Por Jancarlos Vega
Lugo.
UNMSM
Con fecha 06 de noviembre de 2013, se publicó en el Boletín de Normas
Legales del Diario Oficial El Peruano, la Resolución Ministerial N°
0255-2013-JUS, mediante la cual se dispone la prepublicación del Anteproyecto
de la Ley que propone la modificación de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General y su Exposición de Motivos, en el portal institucional
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, durante el plazo de treinta (30)
días calendario para conocimiento y sugerencias por parte las entidades
públicas y privadas, organizaciones de la sociedad civil, así como de las
personas naturales interesadas.
Se trata de un Anteproyecto que contempla la modificación de 52
artículos, y la inclusión de ocho artículos de la Ley N° 27444.
En esta oportunidad sólo vamos hacer referencia a una de estas
modificaciones. Se trata de la propuesta de inclusión de un nuevo principio del
procedimiento administrativo, al cual se le ha denominado “Principio de predictibilidad o de confianza legítima”, el que, de mantenerse,
constituiría el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N°
27444.
El texto propuesto para este principio establece lo siguiente:
“Artículo
IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se
sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la
vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo
(…)
1.15.
Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa deberá brindar
a los administrados o sus representantes información veraz, completa y
confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo
momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los
requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían
obtener.
Las actuaciones de la autoridad
administrativa serán congruentes con las expectativas legítimas de los
administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes
administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito,
decida apartarse de ellos.
La autoridad administrativa se somete al
ordenamiento jurídico vigente y no podrá actuar arbitrariamente. En tal
sentido, la autoridad administrativa no podrá variar irrazonable e
inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables”.
Al respecto, debemos decir
que reconocemos y valoramos todo esfuerzo por procurar la mejora en la gestión
de la administración pública, dado que sólo así se podrá encontrar sintonía
entre las normas que a la fecha se vienen expidiendo para agilizar el aparato
estatal y el efectivo (real) avance de su ejecución, pues permítaseme hacer uso
de una figura literaria para decir que “no
sólo se trata de contar con el mejor equipo de jugadores (normas), sino también
con un cuerpo técnico (funcionarios y servidores públicos) que los conozcan y
sepan cómo (en qué momento) y cuánto (límites) juegan”.
En ese sentido, consideramos
acertado señalar que la autoridad administrativa debe brindar al administrado
información veraz, completa y confiable sobre los procedimientos a su cargo. Información
que servirá para que cada administrado tenga una comprensión del posible
resultado que pueda obtener en un determinado procedimiento a seguir (entendemos
que también abarca a uno en trámite). No obstante, y en ello queremos hacer
énfasis, esta situación no implica que el administrado pretenda hacer valer su propia comprensión (conclusión),
producto de la información recibida de la administración, como aquella que ha
de ser declarada por la administración. Entendemos que una situación como esta puede
ser más que complicada para la administración, siendo una que podría repetirse
día a día.
De otro lado, establecer
que las actuaciones de la autoridad administrativa han de ser
congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente
generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, implican
disminuir el margen de apreciación, discreción y decisión de la administración,
considerando, además, que cada procedimiento puede revestir sus propias particularidades.
Resulta necesario tener en cuenta que, conforme al Art. VI del Título
Preliminar de la Ley, sólo a través de la declaración de precedente de
observancia obligatoria, la administración queda obligada a seguir determinada
interpretación, mientras aquélla no sea modificada.
Asumir posición distinta, y darle fuerza a las actuaciones que en la
práctica se generan y a los antecedentes administrativos (nótese que se dice
antecedente administrativo y no precedente administrativo), es reconocer que la
costumbre hace derecho, lo cual en nuestro ordenamiento (y/o sistema) jurídico
no está permitido.
Esperamos pues que esto pueda ser considerado. Estamos seguros que ya más
de uno ha manifestado una posición como la nuestra.