lunes, 10 de noviembre de 2014

Precedente de Observancia Obligatoria: Control de Concentraciones en el Sector Eléctrico

Por Jancarlos J. Vega Lugo.
 
 
Resolución de la Sala Especializada en Defensa de la Competencia N° 0623-2014/SDC-INDECOPI
 
Con fecha 1 de noviembre de 2014 se publicó en la Separata Especial del diario oficial “El Peruano”, la resolución en resumen, mediante la cual la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (SDC) aprobó un precedente de observancia obligatoria que interpreta el artículo 5° de la Ley N° 26878, Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico (LAASE)[1], en los siguientes términos:
 
(i)    En el caso se sujete la aprobación de una operación de concentración empresarial al cumplimiento de una condición de conducta, debe entenderse que dicha restricción deberá estar asociada a un horizonte temporal, luego del cual la autoridad deberá revisar las características y el entorno competitivo del mercado, a efectos de determinar si resulta pertinente o no mantener la restricción impuesta.
(ii)   Ello, sin perjuicio de que, en aplicación del procedimiento de revocación referido en la Ley 27444, las empresas puedan solicitar cuando lo estimen pertinente, la revocación de las condiciones impuestas, debiendo para tal efecto identificar el cambio de circunstancias que se habría producido en el mercado eléctrico y que ameritaría el levantamiento de las condiciones establecidas válidamente en su oportunidad.
 
De este modo la SDC, en el procedimiento seguido por la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA) ha establecido como precedente que las condiciones de comportamiento a las que se somete a una empresa del sector eléctrico que fusiona sus activos, deben de ser revisadas periódicamente a fin de determinar si corresponde mantener o no las restricciones impuestas[2].
 
La autoridad competente deberá revisar (de oficio) las características y el entorno competitivo del mercado, a efectos de determinar si resulta pertinente o no mantener la restricción impuesta. Asimismo, se establece que, sin perjuicio de la actuación de oficio, las empresas pueden solicitar cuando lo estimen pertinente, la revocaciones de las condiciones impuestas. Para ello, deberán identificar el cambio de circunstancias que se haya producido y que ameritaría el levantamiento de las condiciones establecidas. Esto último en aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley  N° 27444 (LPAG)[3].
 
Con ello, Indecopi, reconociendo que los mercados son dinámicos, considera pertinente que las condiciones de comportamiento impuestas se encuentren sujetas a una limitación temporal o, en su defecto, se determine su revisión periódica para establecer si, dadas las circunstancias, corresponde mantenerlas o eliminarlas. Ello con el objetivo de garantizar la idoneidad de las condiciones para asegurar un escenario de competencia en el mercado (fundamento 223 de la Resolución).
 
 
Resumen del caso
 
1.    Mediante Resolución N° 081-2006-INDECOPI/CLC, de fecha 16 de noviembre de 2006, luego de verificar que a través de la adquisición del control de Consorcio Transmantaro S.A. (CTM) por parte de ISA se produciría una integración horizontal en el mercado peruano de transmisión de energía eléctrica, estableció las siguientes dos condiciones a ISA y a las tres empresas transmisoras peruanas que quedarían bajo su control; es decir, CTM, REP e ISA Perú (en adelante, Grupo ISA):
 
(i)    Sobre la actuación en las instancias de decisión del Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional (COES - SINAC)
“No ejerza la totalidad de sus opciones en la toma de acuerdos, en cualquier instancia de decisión al interior del Comité de Operación Económica del Sistema - COES, por lo tanto, las empresas pertenecientes al grupo económico liderado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. podrán utilizar de forma conjunta un único voto de los que le hayan sido asignados, teniendo que abstenerse de utilizar los votos restantes o votar absteniéndose.
Esta condición resulta idónea, necesaria y proporcional en tanto busca asegurar que la operación del Comité de Operación Económica del Sistema – COES, en todos sus niveles de decisión, no responda a los intereses particulares de una empresa determinada sino a la mejor operación del sistema eléctrico, lo que finalmente, redundará en mejores condiciones de competencia y en beneficio de los consumidores y/o usuarios de energía eléctrica”.
 
(ii)   Sobre las inversiones en el sector eléctrico (licitaciones para la concesión de la construcción y operación de nuevas instalaciones de transmisión)
“De ser el caso, no participe de la segunda convocatoria de licitaciones (o equivalentes) para la construcción y/o ampliación de infraestructura de transmisión eléctrica, que en primera convocatoria hayan sido declaradas desiertas por razones de insuficiencia en las ofertas técnicas y/o económicas.
Esta condición tiene como objeto evitar que el grupo económico conformado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. adopte conductas estratégicas a su favor durante los procesos de licitación (o equivalentes) para la construcción y/o ampliación de infraestructura de transmisión eléctrica; y, asimismo, está dirigida a crear incentivos para que cuando el referido grupo participe en tales procesos, realice su mejor oferta, de modo que se reduzcan los costos de construcción y/o ampliación, y con ello los costos del servicio de electricidad”.
 
2.    Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2013, ISA solicitó a la CLC iniciar un procedimiento administrativo dirigido a la eliminación y/o revocación de las condiciones que le habían sido impuestas a las empresas del Grupo ISA, establecidas mediante las Resoluciones N° 081-2006-INDECOPI/CLC y N° 001-2007-INDECOPI/CLC. Para tal efecto, argumentó lo siguiente:
 
(i)         La vía procedimental aplicable en este caso sería la de una solicitud en interés particular, la cual se encuentra regulada en el artículo 107° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
(ii)       Las dos condiciones impuestas no se sustentan en causas objetivas y razonables, y estarían restringiendo indebidamente los derechos del Grupo ISA en el marco de sus actividades en el mercado de transmisión eléctrica. En particular, respecto de la primera condición, las normas dictadas dentro del COES luego de la imposición de condiciones sobre ISA impiden que esta pueda tener injerencia en cualquiera de sus instancias de decisión. Del mismo modo, en relación con la segunda condición, las premisas y presunciones adoptadas por la Comisión para justificar su dictado no se habrían presentado en el mercado, ni podrían presentarse debido al marco normativo del sector eléctrico, dictado con posterioridad a la Resolución 081-2006-INDECOPI/CLC. En tal sentido, no se cumpliría con el test de razonabilidad.
(iii)      Las condiciones impuestas por la Comisión sobre la autorización de la operación constituyen un “modo” del acto administrativo dentro de las posibles modalidades previstas en el artículo 2° de la Ley 27444. Ello implica que tales condiciones representan un elemento accesorio al acto administrativo de autorización de concentración.
(iv)      El artículo 203° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, permite que, bajo determinados supuestos, puedan revocarse actos administrativos que establecen gravámenes o cargas sobre los administrados.
(v)       A la fecha de su pedido, no se presentaban ni se presentarían las razones por las cuales se consideró que la concentración podía tener la capacidad de causar efectos perjudiciales a la competencia en el mercado eléctrico peruano, por lo que las condiciones ya no obedecerían al fi n para el que fueron impuestas. Por tanto, debía eliminarse y/o revocarse parcialmente la Resolución 081-2006-INDECOPI/CLC, con la finalidad de dejar sin efecto únicamente el contenido modal o carga del acto administrativo de la autorización.
 
3.    Luego de analizar los argumentos de ISA, y recibir las opiniones del  Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Ministerio de Energía y Minas, Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones, la Defensoría del Pueblo, y de la CLC; la SDC determinó para cada una de las condiciones impuestas a ISA, lo siguiente:
 
Respecto de la primera condición.-
Se verifica que se han producido cambios de circunstancias en el mercado eléctrico, asociados al ingreso de nuevos agentes al Subcomité de Transmisores, así como al sistema de votación en el referido Subcomité estipulado en el Estatuto del COES que impide a ISA ejercer una influencia preponderante en cualquiera de las instancias de decisión del referido organismo. Esta situación diluye el riesgo de mercado que buscó evitar la Comisión a través de la imposición de la primera condición, cumpliéndose así con el primer requisito necesario para proceder a la revocación de la condición evaluada en este extremo. Además, el levantamiento de esta condición no afectaría al mercado eléctrico, toda vez que actualmente existe un marco regulatorio que evita la posibilidad de que una empresa o grupo empresarial pueda adoptar decisiones de manera unilateral al interior del COES (fundamentos 132 y 136)
 
Respecto de la segunda condición.-
Se considera que ha existido un cambio de circunstancias respecto de la situación inicial del mercado que motivó a la CLC a imponer esta condición[4]; y que, por otro lado, de mantenerla existiría un riesgo de afectar la dinámica competitiva en el mercado de licitaciones para la construcción o reforzamiento de líneas de transmisión.
 
En relación a los daños a terceros derivados del levantamiento de esta condición,  la SDC ha señalado que no se generaría un daño a terceros y, por el contrario, se evitaría que el resto de postores presente ofertas menos favorables ante un eventual impedimento de participación de las empresas del Grupo ISA en una segunda convocatoria (fundamento 222).
 
4.    Por estos fundamentos, la SDC ha dispuesto la revocación de las condiciones impuestas mediante la Resolución 081-2066-INDECPI/CLC y la Resolución 001-2007-INDECOPI/CLC[5], dictadas como consecuencia de la aprobación de la operación de concentración solicitada por ISA para la adquisición de control de CTM. 


[1]     Ley N° 26878, Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico.
Artículo 5.- Si de la investigación o del procedimiento respectivo resultará que los actos de concentración pudiesen tener como efecto el disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia, la Comisión de Libre Competencia o el Tribunal de Defensa de la Competencia, en su caso, podrán adoptar las siguientes medidas:
a) Sujetar la realización de dicho acto al cumplimiento de las condiciones que determine;
b) Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se hubiere concentrado indebidamente, la terminación del control o la supresión de los actos, según corresponda. El ejercicio directo o indirecto del control a través del ejercicio del derecho de voto de las acciones o de cualquier otro acto jurídico que confiera el control sobre la empresa objeto de concentración, quedará en suspenso hasta el cumplimiento definitivo del mandato de desconcentración”.
[2]     Conforme a la LAASE, Indecopi, a través de la Comisión de Libre Competencia –CLC (en primera instancia) o la Sala de Defensa de la Competencia –SDC (en segunda instancia), puede imponer condiciones o restricciones a las operaciones de concentración empresarial. Dichas condiciones pueden ser de dos tipos: el primero referido a remedios estructurales, que normalmente están asociados a la venta de activos, y el segundo referido a remedios de conducta, que por lo general limitan a las libertades económicas de las empresas. Es respecto a este último tipo de condiciones que la SDC ha dictado este precedente vinculante. (Artículos 4° y 5° de la LAASE).
[3]     Artículo 107° de la LPAG.
[4]     Así, se indica que la CLC impuso la condición debido a que no se conocía con certeza la modalidad bajo la cual se llevarían a cabo las licitaciones. Por ende, ante un escenario incierto en el mercado de licitaciones, la imposición de tal condición resultaba válida (Fundamento 162). No obstante, actualmente, el uso del mecanismo de sobre cerrado en las licitaciones, ha dado lugar a que ingrese un mayor número de competidores, reduciendo la probabilidad de que ISA lleve a cabo un comportamiento estratégico como el asumido por la CLC (Fundamento 169).
[5]     Resolución de fecha del 10 de enero de 2007, que resuelve la solicitud de aclaración por parte de ISA, referida al alcance de la primera condición, señalando que esta debía aplicarse en cualquier instancia de decisión al interior del COES.