miércoles, 27 de marzo de 2013

VI Edición de la Competencia Internacional de Arbitraje Comercial, 2013

Por Jancarlos Vega Lugo.
Egresado de la Facultad de Derecho de la 
Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

El año pasado tuve la gran oportunidad de participar en la V edición de la Competencia Internacional de Arbitraje Comercial que cada año co-organizan la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario de Bogotá. Y a las que se sumó la American University Washington College of Law. Así, debido a la participación en la organización de esta última casa de estudios, después de cuatro ediciones que se acostumbraba desarrollar entre Buenos Aires y Bogotá, la competencia se llevó a cabo en las instalaciones de la American University WCL, en Washington D.C.

La experiencia fue sumamente enriquecedora. Y en dos líneas cuento por qué.

1°. La competencia se divide en dos etapas: i) la fase escrita, en donde desarrollas dos memoriales, uno como parte demandante y otra como parte demandada; y ii) la fase oral, en la que corresponde viajar a la sede de la competencia (las rondas orales se llevó a cabo en el mes de setiembre) y enfrentarse con delegaciones de otras universidades. Tuvimos la suerte de enfrentarnos con dignos rivales, 1) la Universidad de Miami; 2) la Universidad de Columbia; 3) la Pontificia Universidad Católica de Chile; y 4) nuestra compatriota, la Universidad Privada del Norte (Trujillo).

2°. El otro motivo que me permite decir que esta competencia fue una gran experiencia, es por que me permitió trasladarme a un país (EEUU), en el que más allá de las simpatía y antipatías que le solemos guardar, tiene mucho por hacernos ver. Y ello no necesariamente por las monumentales edificaciones (rascacielos, parques, museos, etc.), sino por sus costumbres,educación, transporte, alimentación, seguridad, salud, economía, y cada una de las actividades del día a día.

Con toda seguridad se podrá decir que en cada país todas estas cosas que he mencionado cambian, y ello es así. Sin embargo, es EEUU, si aún no lo ha perdido, la principal potencia del mundo. Y ello permite advertir rápidamente las cosas muy buenas que existen, así como también las malas, que, con toda seguridad, también las hay. Pero bueno, sé que vale mucho  hacer un extenso repaso por lo que advertí en EEUU, mas no en este post, ya que el principal propósito es difundir acerca de la existencia de esta competencia, para que no solamente los estudiantes de mi alma máter (Universidad Nacional Mayor de San Marcos) participen, sino, también estudiantes, de cualquier otra universidad, que tengan gran interés en este tipo de competencias.

La edición de este año (la sexta), vuelve a ser como de costumbre, así, este año la sede de la competencia será en Bogotá (Colombia) en las instalaciones de la Universidad del Rosario de Bogotá, cuyas rondas orales se desarrollarán del 3 al 7 de octubre.

Para mayor información acerca de la presente edición, pueden consultar a la siguiente página web:

Espero se animen.

Saludos.

lunes, 18 de marzo de 2013

Apuntes para un adecuado funcionamiento de las entidades del Estado en la protección del medio ambiente

 
Javier H. Mateo Soriano
Egresado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Miembro del Taller de Derecho Administrativo Eduardo Laferriere - TADAEL

Dicen los historiadores que durante el siglo XX fueron, principalmente, tres los gobiernos que tuvieron fuerte relevancia en el Perú, siendo el último de ellos el gobierno de Alberto Fujimori[1]; esto, debido a los cambios sociales, políticos, económicos y por ende jurídicos que se efectuaron en el país.
En esta gestión el rol del Estado ante las actividades económicas sufre cambios importantes, toda vez que de ser un Estado fuertemente interventor que tenia la iniciativa de inversión y que era titular de una gran cantidad de empresas públicas[2], pasará a ocupar el rol de un Estado subsidiario, el cual, tendrá la función de crear las condiciones sociales y jurídicas para atraer inversión nacional e internacional.
La mayor expresión de esta reforma del Estado se manifiesta en la constitución de 1993, la cual, establece cuales son las nuevas funciones del Estado, y por ende de la administración publica, en materia económica. En ese sentido la Carta Magna reconoce principios económicos como la libertad de empresa, el pluralismo económico, la libre iniciativa privada, la libertad de contratar, la inviolabilidad al derecho de propiedad y la libre competencia; principios, que a su vez serán complementados y desarrollados, principalmente con la Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado[3], La Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada[4] y La Ley de Fomento de la Inversión Extranjera[5] ,etc.
Así como el ordenamiento jurídico pretende tutelar las actividades económicas, así también paralelamente se produce el desarrollo de la legislación ambiental en el Perú, por lo que se dictan normas como la Ley General del Ambiente[6], la Ley de Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales[7], la Ley de Áreas Naturales Protegidas[8], entre otros; los cuales, tienen como objetivo preservar el medio ambiente.                
Como se puede inferir, dos son los bienes jurídicos que tiene que tutelar el Estado: La preservación del medio ambiente y el desarrollo de las actividades productivas. Es en este punto en donde la Administración Pública y por ende el Derecho Administrativo, como protector más cercano del interés público, cumple un papel trascendental, toda vez que tendrá que buscar que concilien ambos bienes tutelables.
 
Al respecto, es cierto que para el desarrollo económico de un país es necesario que su aparato y sus agentes productivos se mantengan constantemente activos, es decir, inviertan y tengan planes concretos de inversión a futuro, esto, con el fin de generar trabajo entre la población y de esa forma tratar de erradicar la pobreza; sin embargo, estos agentes al ejercer sus actividades de producción realizan diversas conductas que de alguna forma contaminan nuestro medio ambiente, con lo que perjudican así a las poblaciones de las zonas en donde intervienen.
Ante esta realidad, se producen situaciones de necesidad de tutela del medio ambiente ante el cual el Estado debe intervenir para establecer las reglas de defensa y de prevención del mismo, ya que esto permitirá que las actividades económicas se sigan desarrollando y a la vez se proteja nuestro medio.
Es por ello que la participación del Estado debe buscar el punto de equilibrio entre los bienes a tutelar, toda vez que para el bienestar de la sociedad es necesario que se realicen  actividades productivas, pero también es indispensable que estas actividades se desarrollen  de acuerdo a lo que establecen las instituciones que protegen el interés público.
Consideramos que para una mejor participación del Estado, en principio, se  tiene que contar con dos instrumentos indispensables: Un agente rector que centralice las competencias en materia ambiental, con el fin de establecer una política ambiental única, y una la normativa ambiental general que establezca requerimientos mínimos que favorezcan a la protección y conservación del medio ambiente.
Si bien en el país ya contamos con ambas instituciones, por múltiples razones, estas, todavía no adquieren la relevancia ni la preponderancia que deberían tener, por lo que es trabajo del Derecho, específicamente del Derecho Administrativo, y de la gestión pública ambiental redoblar esfuerzos para que esta situación cambie.         
El Ministerio del Ambiente:” Una oportunidad para el establecimiento de políticas ambientales generales” 
Entendido el papel que cumple el Estado para la protección y conservación del medio ambiente es necesario mencionar que no se podrá realizar una correcta defensa del bien jurídico, si es que antes no existe una adecuada organización administrativa[9], específicamente, una adecuada asignación de competencias[10] entre los organismos y órganos del Estado.
En tal sentido, en el país desde los inicios de la organización ambiental las facultades y funciones en estos temas se han encontrado repartidas entre los distintos organismos administrativos, tanto es así que cada sector ministerial tiene, o tenia, establecida dentro de su organización una Dirección encargada de analizar sus asuntos ambientales. Es así que dentro del Ministerio de Energía y Minas están ubicadas las Direcciones Generales de Asuntos Ambiéntales minero y energético, dentro del Ministerio de Producción se encuentra la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería y la Dirección de Asuntos Ambientales de Industria, lo mismo sucede con los siguientes ministerios: Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Dirección General de Asuntos Sociambientales), Ministerio de Salud ( Dirección General de Salud Ambiental), Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (oficina de medio ambiente) el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Dirección de Medio Ambiente y Sostenibilidad Turística), Ministerio de Defensa ( Dirección General del Capitanías y Puertos), etc.
Es esta falta de unidad la que no permite que se puedan establecer políticas ambientales generales en favor de la protección y conservación del medio ambiente, por lo que es necesario unificar criterios para una adecuada protección.

Ante esta situación me parece correcta la creación del Ministerio del Ambiente, toda vez que permitirá centralizar las funciones y facultades administrativas en materia ambiental. En esa razón mediante la centralización se podria obtener los siguientes beneficios: el establecimiento de políticas ambientales generales, facilitar la coordinación con un criterio de igualdad con los otros ministerios, separar las funciones entre el sector que promueve la inversión y el órgano regulador y fiscalizador ambiental, fortalecimiento del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, etc.
En tal sentido, tiene razón Iñigo Sanz[11] cuando señala  que “La única manera de que exista una autentica política ambiental pasa por la unidad de criterio, y en definitiva por la existencia de un órgano de referencia que aune a todos los órganos y organismos con competencias ambientales bajo un titular común, de forma que se puedan coordinar adecuadamente y se eliminen las contradicciones e incoherencias que puedan plantearse entre las autoridades con competencia en la materia”

Sin embargo, si bien mediante el Decreto Legislativo N°1013 se busca centralizar las competencias en materia ambiental en un solo ente rector, esto, todavía no se logra completamente, toda vez que bastantes ministerios siguen manteniendo todavía sus facultades casi intactas. Es el caso por ejemplo del Ministerio de Energía y Minas, el cual, sigue siendo competente para controlar las actividades extractivas en su sector y para la aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental.
Aunque en relación a los EIA la situación aparentemente puede cambiar, ya que de aprobarse el Proyecto de Ley presentado por el poder ejecutivo, que propone la creación del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE), seria esta entidad la que se encargue de revisar y aprobar los estudios de impacto ambiental. Cabe señalar que de crearse el SENACE este será un organismo adscrito al Ministerio del Ambiente[12].

Aun cuando el Ministerio del Ambiente no tenga dominio sobre todas las competencias de ejecución ambiental, consideramos que la sola creación de esta entidad ya significa un paso importante, toda vez que simboliza el inicio de una real preocupación por la protección del medio ambiente.     
La Ley General del Ambiente y la imperiosa necesidad de ser norma referente

Pero para conseguir un correcto funcionamiento de las entidades de la Administración en la implementación de políticas ambientales no es suficiente con el establecimiento de un órgano central que dirija la manija ambiental, sino que también es necesario que exista un marco legislativo general que funcione como norma ordenadora.

Es con ese fin que en el año 2005 se promulga la Ley General del Ambiente la cual establece los principios y normas básicas que rigen la materia, y tiene como objeto ser la norma de referencia en materia ambiental. En ese sentido esta Ley otorga un conjunto de instrumentos jurídicos en manos del legislador y de la Administración Publica para satisfacer los intereses generales ambientales.
El propósito de la existencia de una norma general no es el de abarcar todos los supuestos, procedimientos y tramites que existen en una determinada región con respecto a la materia ambiental, sino que su objeto es establecer los requerimientos mínimos que garanticen que al momento de realizar un actividad que pueda tener un impacto en el medio ambiente, este, sea la menos posible. Su finalidad debe estar dirigida a implementar criterios ordenadores que sirvan de referencia para las normativas especiales.

Así lo parece entender también Valencia[13]  cuando manifiesta lo siguiente “En realidad las llamadas leyes generales en materia de medio ambiente y la nueva Ley peruana es una buena muestra de ello, no aspiran a tal cosa, es decir, a refundir toda la legislación ambiental del país siquiera sea en el plano de las normas de rango legal, contentándose con ser una suerte de leyes de principios generales y reglas básicas sobre los diferentes aspectos de la legislación ambiental, que han de ser luego objeto de un desarrollo pormenorizado a través de leyes sectoriales y sus respectivos complementos reglamentarios”.              
El carácter de esta norma no esta exenta de cuestionamientos, toda vez que se dice que no contiene una regulación completa y autosuficiente de las materias o instituciones que contemplan; critica, que consideramos válida pero que no es óbice para  que la Ley General del Ambiente, como instrumento normativo para la protección del medio ambiente, deba ser considerado un paso hacia adelante en la protección del medio ambiente.

Sin embargo, el verdadero problema de la Ley no esta en su carácter extensivo, sino deriva de su falta de aplicabilidad de la norma por los operadores jurídicos, creemos que para corregir esta falta de aplicabilidad[15] es necesario que contemos con instituciones fuertes, y con una gestión pública eficiente; instituciones que actúen en base a las competencias que se le otorga, y en base al principio de legalidad. Además deben dirigir su actividad tomando en cuenta el interés público protegido.
Por ultimo contribuirán también a mejorar la aplicación de la Ley ambiental una mayor simplificación normativa y una armonización de disposiciones coincidentes en cuanto a su objeto


[1] Los otros dos fueron el gobierno de Augusto B. Leguía y el de Juan Velazco Alvarado.
[2] Se plantea que a fines de 1991 el número de empresas de propiedad del Estado ascendía a 223 (Ruiz Caro, Arieta, El proceso de privatizaciones en el Perú durante el periodo 1991-2002, Instituto Latinoamericano y del Caribe de Planificación Económica y Social – ILPES, Santiago-Chile, julio, 2008)
[3] Decreto Legislativo 674 del 27 de septiembre de 1991
[4] Decreto Legislativo 757 del 13 de noviembre de 1991
[5] Decreto Legislativo 662
[6] Ley N° 28611 del 13 de octubre de 2005
[7] Ley N° 26821 del 10 de junio de 1997
[8] Ley N° 26834 del 17 de junio de 1997
[9] Entendiendo a la organización administrativa como a la forma como está estructurado el poder público, tanto en administraciones publicas como en órganos.
[10] Entendiendo el concepto de competencia como la titularidad de una  serie de potestades publicas ejercitables respecto de unas materias, servicios o fines públicos determinados.
[11] Sanz Rubiales, Iñigo, el medio ambiente en España y en el Perú, Tan lejos, tan cerca. Ponencia presentada al III congreso de Derecho administrativo, pag. 423
[13]  Valencia Martín, Germán, Reflexiones sobre la nueva Ley General del Ambiente peruana. Ponencia presentada al III congreso de Derecho administrativo, Lima, 2008, pag.723
[14] Valencia Martín, Germán, Reflexiones sobre la nueva Ley General del Ambiente peruana. Ponencia presentada al III congreso de Derecho administrativo, Lima, 2008, pag.724
[15] “Las razones de la crisis del Derecho Ambiental que consiste fundamentalmente, como se ha pretendido destacar en estas páginas, en una crisis de aplicación que ha convertido a gran parte de este ordenamiento en papel mojado, son múltiples y difíciles de combatir únicamente con instrumentos jurídicos, en cuanto su raíz se encuentra fuera del Derecho” (Blanca Lozano, Cutanda, Eclosión y crisis del Derecho Ambiental…,cit, pag. 391)

lunes, 4 de marzo de 2013

Sumillas de Derecho Administrativo, Pte. II

(...) continuando con algunas citas de particular interés en el derecho administrativo, especialmente en lo que tiene que ver con los contratos que celebra el estado, en esta ocasión, me pareció interesante lo siguiente:

"Remuneración del contratista.

Como contrapartida de las mencionadas desventajas (subordinación, mutabilidad unilateral, deber de ejecutar no sólo las obligaciones expresamente asumidas, etc.), el contratista tiene en los contratos administrativos garantías financieras que exceden largamente las de un contratista privado. Es que frente a las  desventajas posicionales a que lo somete la supremacía del fin público del contrato, ese mismo fin público promueve una protección económica del contratista (como vía idónea para asegurar la continuidad del servicio), sustancialmente mayor que la que gozaría un contratista privado.

La exigencia de continuidad del servicio, o de ejecución efectiva de la obra, impone a la Administración auxiliar económicamente al contratista, aun en circunstancias en que contractualmente no se encontraría expresamente obligada a ello. Nuevamente el fin del contrato se impone sobre el interés individual de las partes contratantes".

"Buena fe.

Los contratos de la Administración son esencialmente de buena fe, no en el sentido de que este elemento no esté presente en todo tipo de contratos, sino en el que en estos contratos la buena fe actúa en forma más concreta, obligando a las partes a esfuerzos que no serían jurídicamente exigibles en los contratos civiles y privando a las partes de la posibilidad de acudir a previsiones que, si bien lícitas, implican ventajas que destruyen la ecuación económica-financiera prevista al contratar".

"(...) En el derecho público actual, la buena fe, como criterio administrativo judicial, ejerce la función de delimitador del quantum de derechos y obligaciones de las partes. Es una técnica jurídica a través de la cual el derecho lógico pasa a convertirse en justicia particular para el caso en concreto; es el freno de emergencia al que se recurre cuando la conclusión dogmática no es alcanzable, o el resultado al que se arriba es intrínsicamente injusto.

(...) Desde esta óptica, la buena fe de la Administración se objetiviza en sentido teleológico: mira al interés general del contrato, más que al interés pecuniario de la Administración".

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Texto extraído de la obra: "Distribución de los riesgos en la contratación administrativa", del Dr. Raúl Enrique Granillo Ocampo. Publicado en: EDITORIAL ASTREA DE ALFREDO Y RICARDO DE PALMA, Buenos Aires, 1990.

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Post de Jancarlos Vega.


martes, 26 de febrero de 2013

Sumillas de Derecho Administrativo, Pte. I

A propósito de la lectura del libro "Distribución de los riesgos en los contratos administrativos" del Dr. Raúl Enrique Granillo Ocampo, comparto algunas ideas importantes de esta obra que recomiendo la revisen.

Efectos Jurídicos del Hecho Imprevisible.

"(...).
Conforme gráficamente recordará un autor, rige en este caso la misma mecánica del solve et repete vigente en materia tributaria: el contratista debe ejecutar su prestación en la forma convenida, sin perjuicio de solicitar, simultáneamente o posteriormente, la compensación que restablezca el equilibrio financiero alterado".


Crítica al criterio de indemnización no integral.

En este mismo libro, Granillo, respecto al reconocimiento del lucro cesante, además del daño emergente, a los contratantes del Estado en un reajuste del precio en un contrato administrativo, citando a Bandeira de Mello (Cfr. "Equilibrio económico y financiero en el contrato administrativo", RADA, 1977 n° 18, p.20) sostiene: 

"(...)
El retaceo de la indenmización en este caso, no es otra cosa que un vestigio más de conceptos privastísticos de los que el contrato público no ha terminado de sacudirse. Se sigue privilegiando la idea de que el Estado no debe renunciar a un beneficio inesperado (recibe mayor valor incorporado del que paga), olvidándose que los contratos de la Administración no se conciertan con un fin de lucro para la Administración, sino para la satisfacción de in interés general o público, que debe ser costeado por toda la comunidad. Correlativamente, se olvida que el contratista no es un adversario, sino un colaborador en la consecución de ese interés, y como resultado de ello y de su subordinación jurídica a la Administración (que encarna el interés público), recibe garantías que tienden a compensar esas circunstancias mediante una protección exorbitante de su interés económico, protección que debe ser sincera, completa y efectiva, ya que de nada vale homenajear la forma cuando se agravia el contenido".

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Y así, continuaré citando más de estos párrafos que quedan en la memoria de uno, los que, tal ves, no sean compartidos por la generalidad, pero que invitan a preguntarse más de una cosa. Alimentando nuestro deseo de seguir leyendo y conociendo de esta parte del Derecho Administrativo.

Saludos.

Jancarlos Vega.

jueves, 29 de noviembre de 2012

Aproximándonos al arbitraje como mecanismos de protección de la inversión extranjera. El CIADI y la participación del Perú.

Recientemente he publicado un artículo en el que se analiza la participación del Perú ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).

Los invito a revisarlo.


Saludos,

Jancarlos Vega.


EL ARBITRAJE COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA. El estado peruano frente al CIADI[1].


 

Jancarlos J. Vega Lugo[2]

 

Resumen

 

Este artículo hace un sucinto repaso del marco general del arbitraje de inversión, con particular atención al arbitraje desarrollado bajo la administración del Centro de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), institución que en las últimas décadas se ha convertido en el centro de arbitraje más importante a nivel mundial sobre controversias suscitadas entre Estados e inversionistas extranjeros; asimismo, destaca el grado de participación del Estado peruano en controversias ante el CIADI y el sistema implementado para procurar la correcta defensa de sus intereses.

 

INTRODUCCIÓN

 

En nuestros días se nos hace frecuente escuchar y, para algunos, presenciar (como demandante, demandado o árbitro) un arbitraje. Sin embargo, la proliferación de los arbitrajes en el Perú, y el eco de éstos, corresponde, en gran medida, al denominado arbitraje “nacional” o “doméstico”, y no así sobre otro u otros “tipos” de arbitraje. En este artículo, es la intención del autor presentarnos, precisamente, a otro “tipo” de arbitraje, el cual, seguramente, no ha sido oído por muchos, salvo ante una eventual publicación periodística que haya informado algún hecho en particular, o si se ha tenido la oportunidad de  conversar con aquellas personas que están ligados a este “tipo” de arbitraje (entiéndase a los abogados que participan en estos arbitrajes, ya sea como integrante del equipo de la parte demandante -un inversionista extranjero- o como parte del equipo de abogados que defienden al Estado, o a los funcionarios del Estado vinculados a este asunto). Este otro “tipo” de arbitraje al que se hace referencia es el arbitraje “internacional” (contrario al “nacional” o “doméstico”), en particular, el arbitraje conocido como “arbitraje CIADI”. Este arbitraje, que no es otro que el que se desarrolla bajo la administración del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones –CIADI- (o International Centre for Settlement of Investment Disputes –ICSID-, por su siglas en inglés), viene cobrando particular interés y notoriedad en nuestros días, toda vez que en la actualidad el Perú continúa en la senda de crecimiento económico, que lo viene consiguiendo con la expansión de la inversión que, en muchos casos, proviene del sector privado (nacional y extranjero). Ya no se está en la década de los “ochenta” en los que en el Perú proliferaba un ingente número de empresas estatales (gran porcentaje de ellas ineficientes, y que en la actualidad ya no existen). Hoy estamos en un mundo altamente competitivo en el cual los países denominados “emergentes” (muchos de los que hace una década eran considerados países subdesarrollados) compiten por atraer la mayor cantidad de inversiones (extranjera) a su país.

 

Es justamente allí, en la atracción de inversionistas de nacionalidad extranjera en donde radica el riesgo para un Estado  de que el inversionista le entable una demanda arbitral por considerar que su inversión ha sido desprotegida, ya sea porque no recibió las prestaciones de las cuales el Estado receptor se comprometió o las garantías que en el derecho internacional se le reconoce. Riesgo que, en definitiva, se verá incrementado si el Estado presenta un sistema o estructura con fallas.

 

Ahora bien, este artículo se enfoca en un “tipo” de arbitraje muy especializado denominado “arbitraje CIADI” o “arbitraje de inversión”. Este “tipo” de arbitraje es aquel que se lleva a cabo entre un inversionista extranjero y el Estado receptor de la inversión en base a: i) un acuerdo internacional de inversión firmado entre el Estado receptor de la inversión y el Estado del cual proviene el inversionista (conocido como “Treaty Claims”); o ii) una cláusula contractual en el que expresamente se convenga por el Arbitraje como mecanismo para resolver las controversias que se pudieran generar (conocido como “Contract Claims”). En este último caso, dicha cláusula suscrita por el Estado debe de responder a la habilitación que otorgada por su propia legislación, sean mediante una ley de inversión extranjera u otra ley regulatoria de una actividad económica específica.

 

Los acuerdos internacionales pueden tratarse de un Tratado Bilateral de Inversión –TBI- (o también conocido por sus siglas en inglés como Bilateral Investment Agreement, “BIT”)[3], de un Tratado de Libre Comercio –TLC- con un capítulo de inversión, de tratados multilaterales de protección de las inversiones u otros. A modo de ejemplo, el Perú ha ratificado un gran número de BIT’s, entre los cuales se encuentra uno con Francia. Así, si el Perú incumple frente a un inversionista francés uno de los derechos garantizados bajo ese BIT (uno de estos derechos es, por ejemplo, el del “trato nacional”), entonces este inversionista cuenta con un mecanismo de protección denominado “arbitraje de inversión”. De otro lado, la legislación nacional ha consagrado la posibilidad de someter al Estado, a través de la celebración de un contrato, a un arbitraje internacional a fin de resolver las controversias que podrían suscitarse con un inversionista extranjero.

 

Es en atención a ello que el Perú, con el objetivo de afianzarse como fuente receptora de inversiones extranjeras, ha ido desarrollando mecanismos que le permiten (y permitirán) afrontar las controversias de esta naturaleza.



[1]     Artículo originalmente publicado en “Revista Jurídica del Perú”, Tomo 145, Marzo 2013, pp. 223 – 236.  
[2]     Abogado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima - Perú. Cualquier comentario a este artículo es bienvenido al correo jancarlosvega@gmail.com
[3]     Para una descripción de las ventajas de los TBIs revisar, Ymaz Videla, Esteban M., “Protección de inversiones extranjeras. Tratados bilaterales. Sus efectos en las contrataciones administrativas”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1999; Tawil, Guido Santiago, "Los tratados de protección y promoción recíproca de inversiones. La responsabilidad del Estado y el arbitraje internacional", La Ley, t. 2000-D, pág. 1106; y Lisdero, Alfredo R. y Helbert, Darío J., “La protección de la Inversiones extranjeras en la Argentina. Los Tratados de Protección Recíproca de Inversiones y su interpretación jurisprudencial”, El Derecho, 13 de junio de 2002.



martes, 23 de octubre de 2012

Sobre la inclusión del Principio de Culpabilidad en nuestro Derecho Administrativo Sancionador

Giancarlo TORRES TOLEDO[1]
El principio de culpabilidad no está identificado en los principios señalados en el artículo 230 de la LPAG, lo cual puede generar la suspicaz reacción de pensar que dicho principio no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico y que, en consecuencia, no puede ser invocado en la praxis jurídica.
GUZMAN NAPURI ha dicho que en nuestro ordenamiento jurídico sólo se admite la posibilidad de un régimen de responsabilidad objetivo en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador[2], toda vez que:
a)      La única referencia a un criterio subjetivo se encuentra en la intencionalidad como criterio de graduación de las sanciones administrativas (230.3 LPAG), y no en la determinación de la infracción administrativa.
Cierta doctrina se ha encargado de señalar que el principio de culpabilidad como elemento caracterizador de un régimen subjetivo, se encuentra en diferentes momentos, tanto en la determinación de la infracción como en la cuantificación de la sanción[3].
GUZMAN obvia la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce la vigencia del principio de culpabilidad en los siguientes términos:
Los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador[4].
b)      No corresponde aplicar el principio de culpabilidad porque éste es propio del Derecho Penal, el cual no tiene la misma identidad que el Derecho Administrativo Sancionador. Lo dicho se corroboraría al observar que la aplicación de los principios del Derecho Penal no se aplican de la misma manera que los principios del Derecho Administrativo Sancionador.
Agrega dicho autor que la infracción administrativa implica violar normas administrativas que comprenden deberes de cuidado, por lo que la única manera de eximirse es a través de la ruptura del nexo causal. Asimismo, señala que la función jurisdiccional es diferente a la función administrativa.
Dicha afirmación genera sorpresa, ya que si bien ha existido un arduo debate doctrinal en torno a la relación entre el Derecho Penal y el Derecho Administrativo Sancionador, mayoritariamente se reconoce la identidad de los fundamentos, toda vez que ambos se sustentan en el único ius puniendi del Estado. Incluso, se ha señalado que “en estos momentos su aplicación (principio de culpabilidad) no presenta dudas”[5]. Lo dicho es respaldado, incluso, por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional.
Como señala SANZ RUBIALES y GÓMEZ TOMILLO, los elementos de la culpabilidad son: la personalidad de las penas (no se puede imputar a una persona los hechos de terceros), la responsabilidad de los hechos (se responde por los daños que son consecuencia de un hecho), el dolo y culpa, y la atribuibilidad[6]. Así, se ha definido a la culpabilidad como el juicio de reproche por no haber actuado de otra manera cuando existió dicha posibilidad[7].
Como ya señalamos, el Tribunal Constitucional reconoce a través de reiterada jurisprudencia la inclusión del principio de culpabilidad en nuestro Derecho Administrativo Sancionador, constituyendo el mismo un límite para las Administraciones Públicas y una garantía para los administrados. Sin embargo, también el Tribunal del OSCE se ha pronunciado en el mismo sentido.
En la Resolución N° 2839-2009-TC-S3, se resolvió en segunda instancia administrativa la impugnación contra un acto que sancionaba a un postor por no verificar la veracidad de los documentos presentados por un trabajador. El Tribunal concluyó que el empleador no fue diligente, toda vez que tenía la posibilidad (y el deber) de controlar la información, por lo que al no actuar diligentemente se le debe imponer la sanción respectiva. En sentido contrario, se puede deducir que en caso el empleador hubiese actuado diligentemente se podría eximir de la culpabilidad. Como se darán cuenta, ésta es una primera clarinada de alerta acerca de la admisión de la responsabilidad subjetiva en el régimen sancionador de las contrataciones con el Estado en el Perú.
En la Resolución N° 2025-2010-TC-S3, el Tribunal declaró fundada la apelación de un postor contra el acto que imponía una sanción de multa e inhabilitación. La decisión del Tribunal se sustentó en que resultaba fuera del ámbito de diligencia exigible a los administrados el esperar que estos verificaran la veracidad de la documentación alcanzada por una entidad pública.
Al respecto, se ha dicho en doctrina que los fundamentos que justifican el principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador son los conceptos de diligencia exigible y buena fe. En consecuencia, nadie podrá ser sancionado en caso de haber observado dichos criterios en cuanto les sea exigible[8].
Son esclarecedoras las palabras de BACA ONETO sobre la vigencia del principio de culpabilidad, y el Derecho Administrativo Sancionador, en nuestro ordenamiento jurídico:en el Derecho administrativo sancionador la regla general es que para poder sancionar se requiere culpabilidad entendida no sólo como responsabilidad por el hecho y como el principio de personalidad de las penas, sino también como exigencia de dolo o (como regla general) de culpa. Excepcionalmente sólo será posible sancionar objetivamente cuando estemos ante infracciones sancionadas por «peligro hipotético», que penalmente no podrían ser castigadas”[9].
En conclusión, se puede decir que en el Perú sí existe una responsabilidad subjetiva en el Derecho Administrativo Sancionador y que ésta constituye la regla. Así lo corrobora la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal del OSCE y un sector de la doctrina nacional que va en aumento.





[1] Alumno de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro del Taller de Derecho Administrativo Eduardo Laferriere (TADAEL).
[2] GUZMAN NAPURI, Cristian. La nulidad de oficio de los actos administrativos según las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo 1029. En: Manual de actualización administrativa. Gaceta Jurídica. 1ra edición. Lima, 2009.
[3] FERNÁNDEZ DE GATTA SÁNCHEZ, Dionisio. La potestad sancionadora de la Administración en el ámbito de los bienes públicos, Revista Documentación Administrativa, Instituto Nacional de Administración Pública, Madrid, N° 282- 283, p. 487.
[4] EXP. N.° 2050-2002-AA/TC, fundamento 8. Ver también: EXP. N.° 2192-2004-AA /TC, EXP. N. º 2868-2004-AA/TC, EXP. N° 8495-2006-AA/TC y EXP. N° 010-2002-AI/TC.
[5] CUETO PEREZ, Miriam. “Los principios de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas. Tipicidad y responsabilidad”, Revista Documentación Administrativa, Instituto Nacional de Administración Pública, Madrid, N° 280- 281, p. 107.
[6] SANZ RUBIALES, Iñigo y Manual GÓMEZ TOMILLO, Derecho Administrativo Sancionador, Parte general. Teoría general y práctica del Derecho penal administrativo, Aranzadi, Pamplona, 2008, p. 305.
[7] BACA ONETO, Víctor. ¿Responsabilidad subjetiva u objetiva en materia sancionadora?” Una propuesta de respuesta a partir del ordenamiento peruano”, Ponencia presentada en el IV Congreso Internacional de Derecho administrativo realizado en Mendoza, Argentina, los días 15, 16 y 17 de septiembre de 2010, http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2271_responsabilidad_subjetiva_u_objetiva_en_materia_sancionadora.pdf, p. 8.
[8] VARGAS LOPEZ, Karen. Principios del procedimiento administrativo sancionador, Revista Jurídica de Seguridad Social, No.14, San José – Costa Rica, junio de 2008, pp. 61 y 62.
[9] BACA ONETO, Víctor. Ob. Cit, p. 14.