jueves, 29 de noviembre de 2012

Aproximándonos al arbitraje como mecanismos de protección de la inversión extranjera. El CIADI y la participación del Perú.

Recientemente he publicado un artículo en el que se analiza la participación del Perú ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).

Los invito a revisarlo.


Saludos,

Jancarlos Vega.


EL ARBITRAJE COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA. El estado peruano frente al CIADI[1].


 

Jancarlos J. Vega Lugo[2]

 

Resumen

 

Este artículo hace un sucinto repaso del marco general del arbitraje de inversión, con particular atención al arbitraje desarrollado bajo la administración del Centro de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), institución que en las últimas décadas se ha convertido en el centro de arbitraje más importante a nivel mundial sobre controversias suscitadas entre Estados e inversionistas extranjeros; asimismo, destaca el grado de participación del Estado peruano en controversias ante el CIADI y el sistema implementado para procurar la correcta defensa de sus intereses.

 

INTRODUCCIÓN

 

En nuestros días se nos hace frecuente escuchar y, para algunos, presenciar (como demandante, demandado o árbitro) un arbitraje. Sin embargo, la proliferación de los arbitrajes en el Perú, y el eco de éstos, corresponde, en gran medida, al denominado arbitraje “nacional” o “doméstico”, y no así sobre otro u otros “tipos” de arbitraje. En este artículo, es la intención del autor presentarnos, precisamente, a otro “tipo” de arbitraje, el cual, seguramente, no ha sido oído por muchos, salvo ante una eventual publicación periodística que haya informado algún hecho en particular, o si se ha tenido la oportunidad de  conversar con aquellas personas que están ligados a este “tipo” de arbitraje (entiéndase a los abogados que participan en estos arbitrajes, ya sea como integrante del equipo de la parte demandante -un inversionista extranjero- o como parte del equipo de abogados que defienden al Estado, o a los funcionarios del Estado vinculados a este asunto). Este otro “tipo” de arbitraje al que se hace referencia es el arbitraje “internacional” (contrario al “nacional” o “doméstico”), en particular, el arbitraje conocido como “arbitraje CIADI”. Este arbitraje, que no es otro que el que se desarrolla bajo la administración del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones –CIADI- (o International Centre for Settlement of Investment Disputes –ICSID-, por su siglas en inglés), viene cobrando particular interés y notoriedad en nuestros días, toda vez que en la actualidad el Perú continúa en la senda de crecimiento económico, que lo viene consiguiendo con la expansión de la inversión que, en muchos casos, proviene del sector privado (nacional y extranjero). Ya no se está en la década de los “ochenta” en los que en el Perú proliferaba un ingente número de empresas estatales (gran porcentaje de ellas ineficientes, y que en la actualidad ya no existen). Hoy estamos en un mundo altamente competitivo en el cual los países denominados “emergentes” (muchos de los que hace una década eran considerados países subdesarrollados) compiten por atraer la mayor cantidad de inversiones (extranjera) a su país.

 

Es justamente allí, en la atracción de inversionistas de nacionalidad extranjera en donde radica el riesgo para un Estado  de que el inversionista le entable una demanda arbitral por considerar que su inversión ha sido desprotegida, ya sea porque no recibió las prestaciones de las cuales el Estado receptor se comprometió o las garantías que en el derecho internacional se le reconoce. Riesgo que, en definitiva, se verá incrementado si el Estado presenta un sistema o estructura con fallas.

 

Ahora bien, este artículo se enfoca en un “tipo” de arbitraje muy especializado denominado “arbitraje CIADI” o “arbitraje de inversión”. Este “tipo” de arbitraje es aquel que se lleva a cabo entre un inversionista extranjero y el Estado receptor de la inversión en base a: i) un acuerdo internacional de inversión firmado entre el Estado receptor de la inversión y el Estado del cual proviene el inversionista (conocido como “Treaty Claims”); o ii) una cláusula contractual en el que expresamente se convenga por el Arbitraje como mecanismo para resolver las controversias que se pudieran generar (conocido como “Contract Claims”). En este último caso, dicha cláusula suscrita por el Estado debe de responder a la habilitación que otorgada por su propia legislación, sean mediante una ley de inversión extranjera u otra ley regulatoria de una actividad económica específica.

 

Los acuerdos internacionales pueden tratarse de un Tratado Bilateral de Inversión –TBI- (o también conocido por sus siglas en inglés como Bilateral Investment Agreement, “BIT”)[3], de un Tratado de Libre Comercio –TLC- con un capítulo de inversión, de tratados multilaterales de protección de las inversiones u otros. A modo de ejemplo, el Perú ha ratificado un gran número de BIT’s, entre los cuales se encuentra uno con Francia. Así, si el Perú incumple frente a un inversionista francés uno de los derechos garantizados bajo ese BIT (uno de estos derechos es, por ejemplo, el del “trato nacional”), entonces este inversionista cuenta con un mecanismo de protección denominado “arbitraje de inversión”. De otro lado, la legislación nacional ha consagrado la posibilidad de someter al Estado, a través de la celebración de un contrato, a un arbitraje internacional a fin de resolver las controversias que podrían suscitarse con un inversionista extranjero.

 

Es en atención a ello que el Perú, con el objetivo de afianzarse como fuente receptora de inversiones extranjeras, ha ido desarrollando mecanismos que le permiten (y permitirán) afrontar las controversias de esta naturaleza.



[1]     Artículo originalmente publicado en “Revista Jurídica del Perú”, Tomo 145, Marzo 2013, pp. 223 – 236.  
[2]     Abogado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima - Perú. Cualquier comentario a este artículo es bienvenido al correo jancarlosvega@gmail.com
[3]     Para una descripción de las ventajas de los TBIs revisar, Ymaz Videla, Esteban M., “Protección de inversiones extranjeras. Tratados bilaterales. Sus efectos en las contrataciones administrativas”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1999; Tawil, Guido Santiago, "Los tratados de protección y promoción recíproca de inversiones. La responsabilidad del Estado y el arbitraje internacional", La Ley, t. 2000-D, pág. 1106; y Lisdero, Alfredo R. y Helbert, Darío J., “La protección de la Inversiones extranjeras en la Argentina. Los Tratados de Protección Recíproca de Inversiones y su interpretación jurisprudencial”, El Derecho, 13 de junio de 2002.



martes, 23 de octubre de 2012

Sobre la inclusión del Principio de Culpabilidad en nuestro Derecho Administrativo Sancionador

Giancarlo TORRES TOLEDO[1]
El principio de culpabilidad no está identificado en los principios señalados en el artículo 230 de la LPAG, lo cual puede generar la suspicaz reacción de pensar que dicho principio no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico y que, en consecuencia, no puede ser invocado en la praxis jurídica.
GUZMAN NAPURI ha dicho que en nuestro ordenamiento jurídico sólo se admite la posibilidad de un régimen de responsabilidad objetivo en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador[2], toda vez que:
a)      La única referencia a un criterio subjetivo se encuentra en la intencionalidad como criterio de graduación de las sanciones administrativas (230.3 LPAG), y no en la determinación de la infracción administrativa.
Cierta doctrina se ha encargado de señalar que el principio de culpabilidad como elemento caracterizador de un régimen subjetivo, se encuentra en diferentes momentos, tanto en la determinación de la infracción como en la cuantificación de la sanción[3].
GUZMAN obvia la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce la vigencia del principio de culpabilidad en los siguientes términos:
Los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador[4].
b)      No corresponde aplicar el principio de culpabilidad porque éste es propio del Derecho Penal, el cual no tiene la misma identidad que el Derecho Administrativo Sancionador. Lo dicho se corroboraría al observar que la aplicación de los principios del Derecho Penal no se aplican de la misma manera que los principios del Derecho Administrativo Sancionador.
Agrega dicho autor que la infracción administrativa implica violar normas administrativas que comprenden deberes de cuidado, por lo que la única manera de eximirse es a través de la ruptura del nexo causal. Asimismo, señala que la función jurisdiccional es diferente a la función administrativa.
Dicha afirmación genera sorpresa, ya que si bien ha existido un arduo debate doctrinal en torno a la relación entre el Derecho Penal y el Derecho Administrativo Sancionador, mayoritariamente se reconoce la identidad de los fundamentos, toda vez que ambos se sustentan en el único ius puniendi del Estado. Incluso, se ha señalado que “en estos momentos su aplicación (principio de culpabilidad) no presenta dudas”[5]. Lo dicho es respaldado, incluso, por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional.
Como señala SANZ RUBIALES y GÓMEZ TOMILLO, los elementos de la culpabilidad son: la personalidad de las penas (no se puede imputar a una persona los hechos de terceros), la responsabilidad de los hechos (se responde por los daños que son consecuencia de un hecho), el dolo y culpa, y la atribuibilidad[6]. Así, se ha definido a la culpabilidad como el juicio de reproche por no haber actuado de otra manera cuando existió dicha posibilidad[7].
Como ya señalamos, el Tribunal Constitucional reconoce a través de reiterada jurisprudencia la inclusión del principio de culpabilidad en nuestro Derecho Administrativo Sancionador, constituyendo el mismo un límite para las Administraciones Públicas y una garantía para los administrados. Sin embargo, también el Tribunal del OSCE se ha pronunciado en el mismo sentido.
En la Resolución N° 2839-2009-TC-S3, se resolvió en segunda instancia administrativa la impugnación contra un acto que sancionaba a un postor por no verificar la veracidad de los documentos presentados por un trabajador. El Tribunal concluyó que el empleador no fue diligente, toda vez que tenía la posibilidad (y el deber) de controlar la información, por lo que al no actuar diligentemente se le debe imponer la sanción respectiva. En sentido contrario, se puede deducir que en caso el empleador hubiese actuado diligentemente se podría eximir de la culpabilidad. Como se darán cuenta, ésta es una primera clarinada de alerta acerca de la admisión de la responsabilidad subjetiva en el régimen sancionador de las contrataciones con el Estado en el Perú.
En la Resolución N° 2025-2010-TC-S3, el Tribunal declaró fundada la apelación de un postor contra el acto que imponía una sanción de multa e inhabilitación. La decisión del Tribunal se sustentó en que resultaba fuera del ámbito de diligencia exigible a los administrados el esperar que estos verificaran la veracidad de la documentación alcanzada por una entidad pública.
Al respecto, se ha dicho en doctrina que los fundamentos que justifican el principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador son los conceptos de diligencia exigible y buena fe. En consecuencia, nadie podrá ser sancionado en caso de haber observado dichos criterios en cuanto les sea exigible[8].
Son esclarecedoras las palabras de BACA ONETO sobre la vigencia del principio de culpabilidad, y el Derecho Administrativo Sancionador, en nuestro ordenamiento jurídico:en el Derecho administrativo sancionador la regla general es que para poder sancionar se requiere culpabilidad entendida no sólo como responsabilidad por el hecho y como el principio de personalidad de las penas, sino también como exigencia de dolo o (como regla general) de culpa. Excepcionalmente sólo será posible sancionar objetivamente cuando estemos ante infracciones sancionadas por «peligro hipotético», que penalmente no podrían ser castigadas”[9].
En conclusión, se puede decir que en el Perú sí existe una responsabilidad subjetiva en el Derecho Administrativo Sancionador y que ésta constituye la regla. Así lo corrobora la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal del OSCE y un sector de la doctrina nacional que va en aumento.





[1] Alumno de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro del Taller de Derecho Administrativo Eduardo Laferriere (TADAEL).
[2] GUZMAN NAPURI, Cristian. La nulidad de oficio de los actos administrativos según las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo 1029. En: Manual de actualización administrativa. Gaceta Jurídica. 1ra edición. Lima, 2009.
[3] FERNÁNDEZ DE GATTA SÁNCHEZ, Dionisio. La potestad sancionadora de la Administración en el ámbito de los bienes públicos, Revista Documentación Administrativa, Instituto Nacional de Administración Pública, Madrid, N° 282- 283, p. 487.
[4] EXP. N.° 2050-2002-AA/TC, fundamento 8. Ver también: EXP. N.° 2192-2004-AA /TC, EXP. N. º 2868-2004-AA/TC, EXP. N° 8495-2006-AA/TC y EXP. N° 010-2002-AI/TC.
[5] CUETO PEREZ, Miriam. “Los principios de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas. Tipicidad y responsabilidad”, Revista Documentación Administrativa, Instituto Nacional de Administración Pública, Madrid, N° 280- 281, p. 107.
[6] SANZ RUBIALES, Iñigo y Manual GÓMEZ TOMILLO, Derecho Administrativo Sancionador, Parte general. Teoría general y práctica del Derecho penal administrativo, Aranzadi, Pamplona, 2008, p. 305.
[7] BACA ONETO, Víctor. ¿Responsabilidad subjetiva u objetiva en materia sancionadora?” Una propuesta de respuesta a partir del ordenamiento peruano”, Ponencia presentada en el IV Congreso Internacional de Derecho administrativo realizado en Mendoza, Argentina, los días 15, 16 y 17 de septiembre de 2010, http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2271_responsabilidad_subjetiva_u_objetiva_en_materia_sancionadora.pdf, p. 8.
[8] VARGAS LOPEZ, Karen. Principios del procedimiento administrativo sancionador, Revista Jurídica de Seguridad Social, No.14, San José – Costa Rica, junio de 2008, pp. 61 y 62.
[9] BACA ONETO, Víctor. Ob. Cit, p. 14.

lunes, 20 de agosto de 2012

Aportes del TC peruano en torno al derecho a recibir información solicitada a las entidades públicas.

Giancarlo TORRES  TOLEDO[1]
El viernes 17 de agosto me encontraba conversando con mis dos buenos amigos Javier y Jancarlos. Javier planteó el caso en el que un administrado solicita la copia de un expediente a una empresa concesionaria durante un procedimiento de reclamo, lo cual no es poco común, ya que, por desconocimiento o lo que sea, en ocasiones las empresas se niegan a remitir dicha información y a no contestar las quejas planteadas por los usuarios.
Hay un punto esencial sobre el que no nos pronunciaremos aquí. Se trata de responde si las empresas concesionarias de servicios públicos son administraciones públicas. Si partimos de la tesis funcionalista (seguida por la mayoría de nuestra doctrina nacional) entenderemos que cualquier entidad pública será considerada administración pública en cuanto realice materialmente función administrativa. Cabe señalar que nuestra Ley de Procedimiento Administrativo General sigue la tesis funcionalista.
La tesis subjetiva parte de entender a la Administración Pública como una persona jurídica con una organización administrativa como manifestación del poder público, pero sometido a las normas jurídicas de Derecho Público. El Derecho Administrativo sería, pues, el régimen jurídico aplicable a las Administraciones Públicas.
Si bien nosotros simpatizamos con la tesis subjetiva y reconocemos que existe un debate en torno a si debemos considerar a las empresas concesionarias de servicios públicos como administraciones públicas, nosotros omitiremos esta discusión para centrarnos en el caso comentado al inicio.
Bueno pues, mientras mis buenos amigos sostenían que las empresas concesionarias tenían el deber de remitir la copia del expediente del procedimiento que un administrado estaba siguiendo, basándose en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de las Entidades Públicas, yo sostenía que si bien hay derecho recibir la información solicitada, no toda ella  podía ser entregada así sin más. No era que estuviera en contra de las opiniones de mis amigos, sino, más bien, mantenía cierto escepticismo toda vez que nos respaldábamos únicamente en el sentido común, y no en alguna norma, jurisprudencia o criterio doctrinario.
Por ello, mi buen amigo Jancarlos Vega se comprometió a recopilar algunas sentencias del Tribunal Constitucional peruano que se pronuncie sobre el caso en concreto. Felizmente, Jancarlos cumplió su promesa y me remitió varias sentencias del TC con interesantes comentarios.
La lectura de las referidas sentencias revela interesantes datos, los mismos que me permito comentar con ustedes:
1)      No necesito interés directo para poder solicitar información a alguna entidad pública[2]. Las personas somos ciudadanos en cuanto ejercemos derechos, libertades y deberes en sociedad. Un derecho fundamental (art. 2.5 Const.) es el derecho a recibir información precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz que un ciudadano haya requerido a una entidad pública[3].
2)      El derecho de acceso a la información tiene doble faz: a) individual, toda vez que permite el ejercicio del derecho de defensa y constituye una condición para el ejercicio de otros derechos vinculados (libertad de expresión, investigación, opinión, etc.), y b) colectiva, toda vez que permite formar una opinión pública activa e informada capaz de tomar mejores decisiones[4].
3)      La información pública, en el escenario de una República Democrática como la que al menos en teoría tenemos[5], constituye un bien público. Ello implica que la información pública debe estar al alcance de todos (principios de publicidad y transparencia), y debe poder usarse como un medio de control social sobre las autoridades y contra los individuos que intentan determinar la conducta de otros (corrupción)[6].
4)      El costo por la reproducción de la información debe limitarse a lo estrictamente necesario, por lo que no puede condicionarse la impugnación de una decisión a algún pago. El costo debe ser, pues, razonable y proporcional[7].
5)      El derecho de acceso a la información de las entidades públicas tiene rango constitucional y sólo admite una interpretación restrictiva, por lo que intentar encontrar una excepción a su aplicación a través de la remisión a normas reglamentarias constituye una violación al principio de reserva de ley[8].
6)      Me gustó el argumento de que mientras no se infrinja alguno de los supuestos del artículo 15-B[9] de la Ley N° 27806 no se podrá negar la información requerida por el administrado[10].
Cabe agregar que el TC también ha dicho que para tutelar este derecho fundamental (acceso a información) no es necesario agotar la vía administrativa, sino que es factible plantear un proceso de habeas data aún en dicho escenario.
Sabemos que se puede decir más acera de este tópico, pero me he propuesto escribir estas líneas durante el almuerzo en el trabajo.
Jancarlos, una vez más, excelente trabajo. Considero justo agradecerte en público.


[1] Alumno de 6to año de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro del Taller de Derecho Administrativo Eduardo Laferriere (TADAEL).
[2] EXP. N. º 01454-2010-PHD/TC (fundamento 3) y EXP. N.° 03808-2010-PHD/TC (fundamento 2).
[3] EXP. N.° 04886-2009-PHD/TC (fundamento 5).
[4] EXP. N.° 05624-2009-PHD/TC (fundamento 2).
[5] Acabo de terminar de leer el articulo “El control de nuestra vidas” de Noam Chomsky en el que se destaca cómo históricamente hay una perpetuación de la dominación de grupos políticos y económicos, lo cual se ha visto consolidado con la postguerra y el actual escenario de intervencionismo militar y socioeconómico impulsado por el Consenso de Washington, Wall Street, OTAN, G-7  u otras matrices anónimas (como diría Teubner). Esta situación lleva a que se vea  a la población como un objeto de gobierno compuesto por sujetos incultos e ignorantes, reduciéndose al máximo la democracia participativa, convirtiéndose en no más que un cliché, mientras que la globalización no es más que una falacia.
[6] EXP. N.° 05624-2009-PHD/TC (fundamento 3).
[7] EXP. N.° 04886-2009-PHD/TC (fundamento 9).
[8] EXP. N.° 04886-2009-PHD/TC (fundamento 13).
[9]  1. La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión del gobierno, salvo que dicha información sea pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.
(…)
4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa de un proceso administrativo o judicial o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso.
[10] EXP. N.° 04886-2009-PHD/TC (fundamento 8).

miércoles, 1 de agosto de 2012

¿Es el reglamento un acto administrativo? Comentario y crítica a un artículo.

Giancarlo Elías TORRES TOLEDO[1]
Hay dos vertientes acerca de cómo entender la noción de acto administrativo. Por un lado, hay una vertiente estricta que le entiende como la disposición, resolución, y otra medida de autoridad  adoptada por un órgano administrativo y dirigido a la regulación de un caso particular en el ámbito del Derecho Público, con efectos en el exterior. Por el otro lado, la vertiente amplia entiende al acto administrativo como aquella declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicios realizada por un órgano de la Administración Pública en el ejercicio de una potestad pública.
La vertiente estricta es de origen alemán y uno de sus más importantes difusores en nuestra lengua es nada menos que BOCANEGRA SIERRA. Por otro lado, la vertiente amplia fue esbozada en principio por el italiano ZANOBINI, para luego ser adoptada (no sin una particular modificación) por GARCIA DE ENTERRIA[2]. Cabe señalar que la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General  peruana (LPAG), adoptó la vertiente amplia del acto administrativo.
Respecto a la vertiente estricta BOCANEGRA SIERRA ha dicho que el elemento diferenciador del acto administrativo es el carácter regulador del mismo. En ese sentido, debemos indicar que para nosostros  hay tres puntos de la definición propuesta por la vertiente estricta que nos llaman poderosamente la atención:
1)      El carácter regulatorio, entendido como la finalidad de crear, modificar o extinguir alguna relación jurídica de Derecho Público.
2)      ¿Qué se regula? Pues, un caso particular. Esto es muy similar a la parte final del art. 1.1 LPAG en el cual se deja en claro que el acto administrativo producirá efectos “en una situación concreta”. Esto nos debe  llevar a la conclusión de que los efectos de un acto administrativo nacen y se agotan en la regulación de un caso específico, por lo que, de acuerdo al dato positivo, no se admitiría la tesis de un acto administrativo con carácter erga omnes.
3)      “Con efectos en el exterior”. Con ello se quiere decir que los efectos jurídicos que  produce un acto administrativo recaen sobre la relación jurídica entre la Administración Pública y un administrado que no forma parte de la misma. Aquí se observa una diferencia con la definición que hace nuestro legislador, toda vez que la LPAG solo indica que los actos administrativos producen “efectos jurídicos”, mas no formulan atingencia alguna en el sentido de su carácter interno o externo.
Como ya dijimos,  el legislador peruano adopta la vertiente amplia del acto administrativo en los siguientes términos: “Son actos administrativos las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”.
Ahora bien, no es nueva la discusión acerca del carácter reglamentario o no del acto administrativo. La primera vez que escuche la tesis afirmativa fue en la clase de Victor BACA en San Marcos en el 2011. Incluso, debido a lo polémico que resultaba dicha tesis, sostuvimos un pequeños debate, producto de lo cual me convencí que el debate no tenía gran importancia práctica; sin embargo, luego de la lectura del artículo “Reflexiones sobre la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos y su deformación en la Ley de Procedimiento Administrativo General peruano” de Martin VINCES ARBULÚ en la Revista IUS de la Universidad Santo Toribio de Mogrovejo, se reavivó mi interés en este asunto.
Dicho artículo denuncia, una vez más[3], que nuestra LPAG tiene una marcada tendencia pro Administración al regular la nulidad bajo el nombre de lo que en realidad es anulabilidad, toda vez que la nulidad implica la imprescriptibilidad de su planteamiento (no hay plazos) y la imposibilidad de subsanar la afectación al ordenamiento administrativo, por lo que la LPAG debería establecer supuestos excepcionales en los que, por Principio de Legalidad e Interés Público, quepa la revisión de ciertos actos que constituyan afectación al ordenamiento sin un plazo[4].
Asimismo, el autor propone interesantes planteamientos. Por ejemplo, contradice aquel argumento que señala que los actos inválidos también son eficaces porque producen los efectos prácticos que su objeto señala. Sostiene VINCES que la eficacia a la que se refiere la doctrina y legislación comparada no es únicamente una eficacia fáctica, sino a la obligatoriedad del acto administrativo, toda vez que si bien el acto en  el plano fenomenológico acarrea ciertos efectos, éstos no serán tutelados por el ordenamiento.
Por otro lado, sostiene el autor que en los supuestos en los que resulta aplicable la nulidad no cabe alegar la prohibición de reformatio in peius.  Dicha afirmación ejemplifica cómo la lógica que inspira la nulidad se sustenta en el Principio de Legalidad e Interés Público, toda vez que “no cabe sostener fundamentos de seguridad jurídica (como sería la reforma en peor) ante un acto administrativo nulo ipso iure” ([5]) ([6]).
Ahora sí, basta de meros “comentarios”. Los invito a las “apreciaciones críticas”:
1)      Martín sostiene que la nulidad ab initio lleva a que un acto sea ineficaz en cuanto si bien producirá efectos fácticos, los mismos no serán reconocidos por el ordenamiento. En ese sentido, cabe señalar que esa aseveración no está exenta de observaciones y cuestionamientos. Primero, por privilegio de autotutela, los actos administrativos gozan de presunción de validez o legitimidad, producto de lo cual tienen carácter obligatorio hasta que el mismo acto haya sido revocado o haya sido admitida una media cautelar, por lo que la eficacia de la que goza dicho acto no solo es fáctica, sino también jurídica (en cuanto dichos efectos son tutelados por el ordenamiento). Segundo, si ante la revocación de los actos administrativos hay una razonable imposibilidad de prever modificaciones en las normas o actos administrativos, el administrado ha actuado en virtud de aquella confianza brindada por la norma o acto administrativo, y si dicha modificación hubiera ocasionado perjuicio al administrado, pues, en este caso, no cabe la revocación así sin más, sino que o bien no se modifica la norma o acto administrativo, o bien se hace una modificación paulatina y programada, dando opción al administrado a no ser “sorprendido” y afectado en su confianza legitima[7].

Sin embargo, consideramos que VINCES lleva la razón ya que aquí no aplica el principio de confianza legitima como manifestación del principio de seguridad jurídica, sino los principios de legalidad e interés público, toda vez que estamos hablando de la nulidad de pleno derecho, contra la cual, como ya apuntamos líneas arriba, no cabe prohibición reformatio in peius o prescripcion del plazo de impugnación. Lo dicho, y esto es determinante, no es óbice para que se pueda reconocer un resarcimiento a favor del administrado en virtud de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública por revocación de actos administrativos ilícitos.

2)      VINCES sostiene que al no precisar el legislador peruano si el acto administrativo se emite en virtud de potestad reglamentaria o no, debemos interpretar que también las decisiones de las administraciones emitidas en virtud de potestad reglamentaria son actos administrativos. Señala, además, que la LPAG tampoco hace distinción alguna entre los actos administrativos según los efectos del mismo, lo cual reforzaría su tesis.
Dichas afirmaciones no pasarían de ser una interpretación producto de una divagación herética si no fuera porque quienes sostienen esta tesis intentan sustentar su afirmación en el dato positivo, creyendo que el mismo les da la razón.
Primero. La definición de acto administrativo que proporciona la vertiente estricta no hace referencia a las potestades administrativas, sin embargo, de ello no se deduce que, según esta definición, las normas reglamentarias sean también actos administrativos. En especial, consideramos que la razón de ello radica en que la Ley de Procedimientos  Administrativos alemana de 1976 (fuente de la vertiente estricta) dice que los actos administrativos tienen la finalidad de “regular un caso particular”, de lo que se desprende que el contenido de un acto administrativo no produce efectos generales y abstractos, tal como lo hace cualquier norma jurídica. De ello se deduce que si una definición de acto administrativo no rechaza expresamente la posibilidad de sustentarse en potestad reglamentaria, ello no significa que el acto deba necesariamente tener carácter normativo.
Asimismo, al igual que la norma alemana, nuestro art. 1.1 LAPG señala que los efectos que produce el acto administrativo recaen sobre una “situación concreta”, con lo que podría ya zanjarse el debate.
Segundo. VINCES intenta reforzar su posición  con la siguiente afirmación: “la LPAG no distingue a los actos administrativos según…  los efectos que produce cada acto”[8].
Creemos que él quiso decir lo siguiente: “como el legislador únicamente señala que el acto administrativo produce efectos, pero no si son efectos generales o para un caso particular, debemos interpretar que ambas posibilidades son factibles”.
Si el legislador se limitó a señalar que los actos administrativos producirán efectos jurídicos, ello no lleva a la conclusión de que dichos efectos serán  generales o particulares, sino que puede referirse a que dichos efectos son internos o externos[9].
En realidad, al decir “efectos jurídicos”  sin más puede referirse a efectos generales o particulares, internos o externos, etc. Sin embargo, no necesariamente el legislador se refería a la primera de las posibilidades (efectos generales o particulares), ya que en la parte final del art. 1.1 LPAG el mismo legislador, creemos, absuelve la interrogante. Y es que al referirse el legislador a “efectos en una situación concreta” nos queda claro que, al igual que la norma alemana, se quiso separar al acto administrativo del reglamento.
Tercero. Los mismos redactores de la LPAG sostienes que el acto administrativo no tiene carácter reglamentario.
Cuarto. Como bien se sabe, el origen del acto administrativo se encuentra en la Francia postrevolucionaria, en la que había un recelo hacia el Poder Judicial, toda vez que representaban un rezago del ancien regime. Por ello, se buscó darle mayor independencia al Ejecutivo a través del reconocimiento de la potestad de emitir resoluciones (actos administrativos) que tengan las mismas cualidades que las sentencias judiciales. Así, como se sabe, los efectos de una sentencia judicial nacen y mueren en la situación concreta que su objeto determina, con lo cual se  puede afirmar que históricamente la noción de acto administrativa no tiene carácter reglamentario.
Por último, cabria preguntar qué mejora implica realizar un cambio al adoptar la tesis defendida por VINCES. Pues, la respuesta es absolutamente ninguna. Esta discusión bizantina puede reavivar los intelectos, pero no amerita cambio legislativo alguno.
Colofón
Cuando conversé con Victor BACA en San Marcos acerca del carácter reglamentario del acto administrativo, él señaló que la pate final del art. 1.1 LPAG servía para “reforzar” la tesis que él sostenía, con lo que contraviene todo lo que he venido señalando.
Es menester recordar aquí que este es uno de esos temas en lo que nadie tiene la razón. Considero que es una discusión teórica cuya importancia radica en encontrar la naturaleza de un concepto fundamental de nuestra ciencia a partir del cual se erige un edificio que puede ser bueno o no, pero lo que importa es que no haya contradicciones en su interior, por lo que los cimientos deben ser sólidos y bien establecidos.
Culminamos con un extracto de un excelente artículo de Juan Alfonso SANTAMARIA PASTOR:
“La reformatio in peius (al igual que tema de la naturaleza del acto administrativo) es uno de esos temas sobre los cuales es literalmente imposible ponerse de acuerdo, en los cuales, parece que ambas parte llevan razón, por muy anticientífico que esto resulte en puro lógica aristotélica. En estas condiciones no hay que preguntarse qué se discute, sino en base a qué se discute”.[10]  


[1] Alumno de 6to año de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro del Taller de Derecho Administrativo Eduardo Laferriere (TADAEL) del referido ateneo.
[2] GARCIA DE ENTERRIA señaló que los actos administrativos son emitidos en virtud de potestades administrativas diferentes a la potestad reglamentaria, con lo cual i) establece una diferencia con la tesis de origen alemán y ii) entiende una diferencia marcada entre los actos administrativos  y los reglamentos, en base al argumento de que el acto administrativo es de origen francés y se distingue de las sentencias emitidas por el Poder Judicial principalmente por provenir de la Administración Pública, lo que en el contexto post revolucionario era menester tener en cuenta, toda vez que mientras la Administración Pública estaba avocada a la realización de los fines revolucionarios, el Poder Judicial representaba el bastión de la nobleza conservadora.
[3] Decimos “una vez más” porque la misma crítica a una deficiente regulación de la noción de nulidad y requisitos de validez en la LPAG se observa en: BACA ONETO, Víctor. “El carácter necesariamente originario de la invalidez del acto administrativo: exposición y critica de la noción de invalidez  sobrevenida”, Revista de Derecho de la UDEP, N° 5, 2006, Piura, pp. 35- 61. y GONZALEZ PEREZ, Jesús. “La Revisión de los actos administrativos en vía administrativa en la LPAG”, Revista Peruana de Derecho Público, Año 1, N° 2, Ene- jun. 2001, pp. 35- 52.
Sin embargo, reconocemos el merito de Martín para abordar este tema, toda vez que la mayoría de la doctrina nacional parece no estar al tanto de estas falencias en nuestra LPAG ya que únicamente se limitan a hacer “comentarios” al dato positivo sin afán crítico o científico alguno.
Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 62. Nulidad de pleno derecho.
1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; b. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio; c. Los que tengan un contenido imposible; d. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta; e. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados; f. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos   cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición; g. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal;
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Artículo 63. Anulabilidad.
1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
Cabe señalar que en el artículo 67 se deja en claro que los supuestos de actos anulables sí son anulables, mientras que los actos que adolecen de nulidad no.
[5] VINCES ARBULÚ, Martin. “Reflexiones sobre la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos y su deformación en la Ley de Procedimiento Administrativo General peruano”, Revista IUS N° 1, Vol. II, USAT, 20120, p. 12.
[6] A la fecha estamos trabajando en una investigación acerca de la reformatio in peius a raíz de una reciente publicación hecha por Manuel Gómez Tomillo en el Libro de Ponencias del V Congreso de Derecho Administrativo, en el que sostiene, entre otras cosas, que no cabe hacer una reforma en peor cuando se emita un acto administrativo en el contexto de un procedimiento recursivo. Nosotros buscamos con esta investigación dar cuenta de dos cosas: 1) sí cabe la reforma en peor en el supuesto comentado, pero en casos excepcionales, y 2) existe todo un debate en torno a la reformatio in peius, debate que, sospechamos, es completamente desconocido en estas latitudes.
Próximamente brindaremos detalles de la investigación comentada.
[7] ARRIETA PONGO, Alejandro. El principio de protección de la confianza legítima ¿intento de inclusión en el ordenamiento peruano? Revista Ita Ius Esto, N° 1, 2007, pp. 88- 101.
[8] VINCES ARBULU, Manuel. Ob. Cit., p. 4.
[9] Esta interpretación se puede encontrar en: ABRUÑA PUYOL, Antonio y BACA ONETO, Víctor. Notas al Curso de Derecho Administrativo, Lección decima. Universidad de Piura, Piura, 2008.
[10] SANTAMARIA PASTOR, Juan Alfonso. ¿Crisis definitiva de la Reformatio in Pejus?, Revista de Administración Pública, N° 72, p. 136.