Este blog es un espacio de opinión libre sobre temas diversos. Abordaremos tópicos variados, tales como teoría del Derecho, política, actualidad económica o cualquier suceso que tenga relevancia jurídica. Los responsables de las publicaciones somos tres egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM) con orientación a la investigación del Derecho Público.
viernes, 17 de abril de 2015
viernes, 13 de marzo de 2015
lunes, 10 de noviembre de 2014
Precedente de Observancia Obligatoria: Control de Concentraciones en el Sector Eléctrico
Por Jancarlos J. Vega Lugo.
Resolución de la Sala Especializada en Defensa de
la Competencia N° 0623-2014/SDC-INDECOPI
Con fecha 1 de noviembre de 2014 se publicó en la
Separata Especial del diario oficial “El Peruano”, la resolución en resumen,
mediante la cual la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (SDC)
aprobó un precedente de observancia obligatoria que
interpreta el artículo 5° de la Ley N° 26878, Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico (LAASE)[1],
en los siguientes términos:
(i) En el caso se sujete la
aprobación de una operación de concentración empresarial al cumplimiento de una
condición de conducta, debe entenderse que dicha restricción deberá estar
asociada a un horizonte temporal, luego del cual la autoridad deberá revisar
las características y el entorno competitivo del mercado, a efectos de
determinar si resulta pertinente o no mantener la restricción impuesta.
(ii) Ello, sin perjuicio de
que, en aplicación del procedimiento de revocación referido en la Ley 27444,
las empresas puedan solicitar cuando lo estimen pertinente, la revocación de
las condiciones impuestas, debiendo para tal efecto identificar el cambio de
circunstancias que se habría producido en el mercado eléctrico y que ameritaría
el levantamiento de las condiciones establecidas válidamente en su oportunidad.
De este modo la SDC, en
el procedimiento seguido por la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA)
ha establecido como precedente que las condiciones de
comportamiento a las que se somete a una empresa del sector eléctrico que
fusiona sus activos, deben de ser revisadas periódicamente a fin de determinar
si corresponde mantener o no las restricciones impuestas[2].
La
autoridad competente deberá revisar (de oficio) las características y el entorno
competitivo del mercado, a efectos de determinar si
resulta pertinente o no mantener la restricción impuesta. Asimismo, se
establece que, sin perjuicio de la actuación
de oficio, las empresas pueden solicitar cuando lo estimen pertinente, la
revocaciones de las condiciones impuestas. Para ello, deberán
identificar el cambio de circunstancias que se haya producido y que ameritaría
el levantamiento de las condiciones establecidas. Esto último en aplicación de
la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (LPAG)[3].
Con ello, Indecopi, reconociendo que los mercados
son dinámicos, considera pertinente que las condiciones de comportamiento
impuestas se encuentren sujetas a una limitación temporal o, en su defecto, se
determine su revisión periódica para establecer si, dadas las circunstancias,
corresponde mantenerlas o eliminarlas. Ello con el objetivo de garantizar la
idoneidad de las condiciones para asegurar un escenario de competencia en el
mercado (fundamento 223 de la Resolución).
Resumen del caso
1.
Mediante Resolución N° 081-2006-INDECOPI/CLC, de fecha 16 de
noviembre de 2006, luego de verificar que a través de la adquisición del
control de Consorcio Transmantaro S.A. (CTM) por parte de ISA se produciría una
integración horizontal en el mercado peruano de transmisión de energía
eléctrica, estableció las siguientes dos condiciones a ISA y a las tres
empresas transmisoras peruanas que quedarían bajo su control; es decir, CTM,
REP e ISA Perú (en adelante, Grupo ISA):
(i) Sobre la
actuación en las instancias de decisión del Comité de Operación Económica del
Sistema Interconectado Nacional (COES - SINAC)
“No ejerza
la totalidad de sus opciones en la toma de acuerdos, en cualquier instancia de
decisión al interior del Comité de Operación Económica del Sistema - COES, por
lo tanto, las empresas pertenecientes al grupo económico liderado por
Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. podrán utilizar de forma conjunta un único
voto de los que le hayan sido asignados, teniendo que abstenerse de utilizar
los votos restantes o votar absteniéndose.
Esta
condición resulta idónea, necesaria y proporcional en tanto busca asegurar que
la operación del Comité de Operación Económica del Sistema – COES, en todos sus
niveles de decisión, no responda a los intereses particulares de una empresa
determinada sino a la mejor operación del sistema eléctrico, lo que finalmente,
redundará en mejores condiciones de competencia y en beneficio de los
consumidores y/o usuarios de energía eléctrica”.
(ii) Sobre las
inversiones en el sector eléctrico (licitaciones para la concesión de la
construcción y operación de nuevas instalaciones de transmisión)
“De ser el
caso, no participe de la segunda convocatoria de licitaciones (o equivalentes)
para la construcción y/o ampliación de infraestructura de transmisión
eléctrica, que en primera convocatoria hayan sido declaradas desiertas por
razones de insuficiencia en las ofertas técnicas y/o económicas.
Esta
condición tiene como objeto evitar que el grupo económico conformado por
Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. adopte conductas estratégicas a su favor
durante los procesos de licitación (o equivalentes) para la construcción y/o
ampliación de infraestructura de transmisión eléctrica; y, asimismo, está
dirigida a crear incentivos para que cuando el referido grupo participe en
tales procesos, realice su mejor oferta, de modo que se reduzcan los costos de
construcción y/o ampliación, y con ello los costos del servicio de
electricidad”.
2. Mediante escrito de
fecha 28 de febrero de 2013, ISA solicitó a la CLC iniciar un procedimiento
administrativo dirigido a la eliminación y/o revocación de las condiciones que
le habían sido impuestas a las empresas del Grupo ISA, establecidas mediante
las Resoluciones N° 081-2006-INDECOPI/CLC y N° 001-2007-INDECOPI/CLC. Para tal
efecto, argumentó lo siguiente:
(i)
La vía procedimental aplicable en este caso sería la de
una solicitud en interés particular, la cual se encuentra regulada en el
artículo 107° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
(ii)
Las dos condiciones impuestas no se sustentan en causas
objetivas y razonables, y estarían restringiendo indebidamente los derechos del
Grupo ISA en el marco de sus actividades en el mercado de transmisión
eléctrica. En particular, respecto de la primera condición, las normas dictadas
dentro del COES luego de la imposición de condiciones sobre ISA impiden que
esta pueda tener injerencia en cualquiera de sus instancias de decisión. Del
mismo modo, en relación con la segunda condición, las premisas y presunciones
adoptadas por la Comisión para justificar su dictado no se habrían presentado
en el mercado, ni podrían presentarse debido al marco normativo del sector
eléctrico, dictado con posterioridad a la Resolución 081-2006-INDECOPI/CLC. En
tal sentido, no se cumpliría con el test de razonabilidad.
(iii)
Las condiciones impuestas por la Comisión sobre la
autorización de la operación constituyen un “modo” del acto administrativo
dentro de las posibles modalidades previstas en el artículo 2° de la Ley 27444.
Ello implica que tales condiciones representan un elemento accesorio al acto
administrativo de autorización de concentración.
(iv)
El artículo 203° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, permite que, bajo determinados supuestos, puedan
revocarse actos administrativos que establecen gravámenes o cargas sobre los
administrados.
(v)
A la fecha de su pedido, no se presentaban ni se
presentarían las razones por las cuales se consideró que la concentración podía
tener la capacidad de causar efectos perjudiciales a la competencia en el
mercado eléctrico peruano, por lo que las condiciones ya no obedecerían al fi n
para el que fueron impuestas. Por tanto, debía eliminarse y/o revocarse
parcialmente la Resolución 081-2006-INDECOPI/CLC, con la finalidad de dejar sin
efecto únicamente el contenido modal o carga del acto administrativo de la
autorización.
3. Luego de analizar los
argumentos de ISA, y recibir las opiniones del
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Ministerio de Energía y
Minas, Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, Organismo
Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones, la Defensoría del
Pueblo, y de la CLC; la SDC determinó para cada una de las condiciones
impuestas a ISA, lo siguiente:
Respecto de la primera
condición.-
Se verifica que se han
producido cambios de circunstancias en el mercado eléctrico, asociados al
ingreso de nuevos agentes al Subcomité de Transmisores, así como al sistema de
votación en el referido Subcomité estipulado en el Estatuto del COES que impide
a ISA ejercer una influencia preponderante en cualquiera de las instancias de
decisión del referido organismo. Esta situación diluye el riesgo de mercado que
buscó evitar la Comisión a través de la imposición de la primera condición,
cumpliéndose así con el primer requisito necesario para proceder a la
revocación de la condición evaluada en este extremo. Además, el levantamiento
de esta condición no afectaría al mercado eléctrico, toda vez que actualmente
existe un marco regulatorio que evita la posibilidad de que una empresa o grupo
empresarial pueda adoptar decisiones de manera unilateral al interior del COES
(fundamentos 132 y 136)
Respecto de la segunda
condición.-
Se considera que ha existido
un cambio de circunstancias respecto de la situación inicial del mercado que
motivó a la CLC a imponer esta condición[4];
y que, por otro lado, de mantenerla existiría un riesgo de afectar la dinámica
competitiva en el mercado de licitaciones para la construcción o reforzamiento
de líneas de transmisión.
En relación a los daños a
terceros derivados del levantamiento de esta condición, la SDC ha señalado que no se generaría un
daño a terceros y, por el contrario, se evitaría que el resto de postores
presente ofertas menos favorables ante un eventual impedimento de participación
de las empresas del Grupo ISA en una segunda convocatoria (fundamento 222).
4. Por estos fundamentos,
la SDC ha dispuesto la revocación de las condiciones impuestas mediante la Resolución
081-2066-INDECPI/CLC y la Resolución 001-2007-INDECOPI/CLC[5],
dictadas como consecuencia de la aprobación de la operación de concentración
solicitada por ISA para la adquisición de control de CTM.
[1] Ley N° 26878, Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico.
“Artículo 5.- Si de la investigación o del procedimiento respectivo
resultará que los actos de concentración pudiesen tener como efecto el
disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia, la Comisión
de Libre Competencia o el Tribunal de Defensa de la Competencia, en su caso,
podrán adoptar las siguientes medidas:
a) Sujetar la realización de
dicho acto al cumplimiento de las condiciones que determine;
b) Ordenar la desconcentración
parcial o total de lo que se hubiere concentrado indebidamente, la terminación
del control o la supresión de los actos, según corresponda. El ejercicio
directo o indirecto del control a través del ejercicio del derecho de voto de
las acciones o de cualquier otro acto jurídico que confiera el control sobre la
empresa objeto de concentración, quedará en suspenso hasta el cumplimiento
definitivo del mandato de desconcentración”.
[2] Conforme a la
LAASE, Indecopi, a través de la Comisión de Libre Competencia –CLC (en primera
instancia) o la Sala de Defensa de la Competencia –SDC (en segunda instancia),
puede imponer
condiciones o restricciones a las operaciones de concentración empresarial.
Dichas condiciones pueden ser de dos tipos: el primero referido a remedios
estructurales, que normalmente están asociados a la venta de activos, y el
segundo referido a remedios de conducta, que por lo general limitan a las
libertades económicas de las empresas. Es respecto a este último tipo de
condiciones que la SDC ha dictado este precedente vinculante. (Artículos 4° y
5° de la LAASE).
[3] Artículo 107°
de la LPAG.
[4] Así, se
indica que la CLC impuso la condición debido a que no se conocía con certeza la
modalidad bajo la cual se llevarían a cabo las licitaciones. Por ende, ante un
escenario incierto en el mercado de licitaciones, la imposición de tal
condición resultaba válida (Fundamento 162). No obstante, actualmente, el uso
del mecanismo de sobre cerrado en las licitaciones, ha dado lugar a que ingrese
un mayor número de competidores, reduciendo la probabilidad de que ISA lleve a
cabo un comportamiento estratégico como el asumido por la CLC (Fundamento 169).
[5] Resolución de
fecha del 10 de enero de 2007, que resuelve la solicitud de aclaración por
parte de ISA, referida al alcance de la primera condición, señalando que esta
debía aplicarse en cualquier instancia de decisión al interior del COES.
viernes, 29 de agosto de 2014
La derogación del aporte obligatorio a AFP Habitat y sus señales
Por Jancarlos Jair Vega Lugo.
La decisión adoptada por el Congreso el día de ayer
por la noche (jueves 29.08)[1]
de derogar los artículos de las leyes que
obligaban a los trabajadores independientes a aportar al sistema de
pensiones, restableciendo que el abono sea libre y voluntario, definitivamente
envía señales de las que no deberíamos sentirnos orgullosos.
No es precisamente porque particularmente considere
mal que los trabajadores independientes ya no se encuentren obligados de
aportar al sistema de pensiones (público o privado). De por sí el esquema de
pensiones en nuestro país antes de la obligatoriedad de los hoy artículos
derogados, necesita una íntegra revisión.
Creo poco improbable no pensar que es muy “consecuente”
que una persona que repara un error en sus actos, se rectifique y procure
resarcir lo hecho, o los daños incurridos. Sin embargo, ciento (130) personas
que representan a algo más de treinta millones (30 000 000) de otras, y que han
sido elegidas para velar por los intereses de todo un país, ¿puede decirse que
es consecuente el que aprueba una Ley y luego, sin más, la deroga?
Considero que no. Acaso no resulta claro que el
Congreso de la República tiene una gran responsabilidad en sus manos. Que con las
leyes se puede conducir la marcha de un país. Acaso no existen mecanismos para
filtrar los proyectos de ley. Acaso no existen estudios técnicos y legales
previos a la aprobación de una Ley. Acaso no se realizada una análisis costo
beneficio de una Ley. La respuesta lastimosamente es EXISTEN, pero NO SE HACEN.
Y ¿qué sucede luego de estos? Tal vez, en las
semanas lo sabremos, la empresa AFP HABITAT, de considerarse afectada con esta
medida, demande al Estado peruano ante Tribunales internacionales (más
precisamente ante el CIADI).
A ello en el Congreso se dice: “No hay forma de que
AFP HABITAT gane al Estado. Sin pretender resolver el asunto de fondo, no se piensa
en el procedimiento que se podría aperturar ante esto: rondas de negociaciones,
viajes al extranjero de asesores, gastos propios de proceso y la distracción de
los esfuerzos en algo que bien puedo evitarse.
Además, los inversionistas que en algún momento
pensaron o piensan en invertir en nuestro país, acaso no dudaran de hacerlo con
actitudes como esta. Pues claro que sí.
No podemos declinar en seguir construyendo, en
reformar al aparato estatal, debemos de evitar tomar dediciones sobre la marcha
o como en este caso, borrar con el codo y
mancharse la camisa.
lunes, 18 de agosto de 2014
Comisión Sectorial para el impulso de las inversiones en el Sector Energía y Minas
Por Jancarlos Jair Vega Lugo.
El Ministerio de Energía y Minas (Minem), mediante
Resolución Ministerial 368-2014-MEM/DM[1] ha creado una Comisión Sectorial
que se encargará de evaluar, identificar, proponer y realizar el seguimiento de
las medidas para fomentar las inversiones del Sector.
Este grupo de trabajo estará integrado por el
Secretario General del Minem (quien lo presidirá), el Viceministro de Energía,
el Viceministro de Minas, y el Director General de la Oficina de Asesoría
Jurídica del Minem. Esta comisión se dentro de los diez (10) días calendario
siguiente a la emisión de la resolución (15/08/2014).
Concluirá sus labores presentando un Informe Final en
el que se propongan medidas para impulsar las inversiones en el Sector Energía
y Minas.
[1]
Publicada en el Boletín de Normas Legales
del Diario Oficial El Peruano el sábado 18 de agosto de 2014.
miércoles, 30 de julio de 2014
IX Congreso Iberoamericano de Regulación Económica y de Servicios Públicos
La Asociación Iberoamericano de Estudios Regulación (ASIER) realizará
este año la novena edición del Congreso
Iberoamericano de Regulación Económica y de Servicios Públicos (Desafíos de la Regulación en Iberoamérica,
balance y perspectivas). Dicho evento se realizará en la ciudad de
Brasilia (Brasil), los días jueves 6 y viernes 7 de noviembre.
Como de costumbre en estos eventos, ASIER invita a la presentación de
ponencias.
Para enterarte más del evento, haz click aquí.
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