Javier H. Mateo
Miembro del Taller de Derecho Administrativo "Eduardo Laferriere" (TADAEL)
En los últimos días la sentencia del caso Javier Diez Canseco ha
generado mucho ruido en el ambiente político; ruido, debido a que un sector del
Congreso se ha manifestado en contra de la decisión emitida por el Juez.
Señalan para defender su posición lo siguiente: “el proceso del parlamento es
diferente al judicial, el Congreso no es el poder judicial”, "el Juez está
aplicando principios del derecho penal y administrativo en un tema
eminentemente ético”, “existe una interferencia de facultades de un poder del
Estado frente a otro”, “un Juez del Poder Judicial no puede revisar las
decisiones que se adopten en el Legislativo”.
Lejos de discutir los temas políticos que dieron origen a la sanción a
Diez Canseco me parece interesante analizar lo indicado por los congresistas,
toda vez que de esas alegaciones se pueden extraer conclusiones y aclarar
ciertas ideas en materia jurídica. Tal es el caso de la aplicación de una
sanción ante una conducta infractora de un agente y el del control que realiza
el Poder Judicial sobre el Legislativo.
¿Son aplicables a un
procedimiento de sanción originado en el Poder Legislativo las garantías del
debido procedimiento?
Se entiende que mediante la imposición de una sanción se busca
establecer una situación gravosa o desventajosa al sujeto que comete la
infracción, esto, con el objeto de reprochar la conducta efectuada; sin
embargo, el ejercicio de esta potestad muchas veces - o siempre- infringe
derechos reconocidos de las personas, por lo que es importante que el
procedimiento que se siga para su aplicación deba contener “de pleno” garantías
que permitan que el imputado pueda ejercer su derecho de defensa.
Estas garantías deben ser los pilares de cualquier tipo de procedimiento
en donde se cause una afectación a la persona, ya sea este un procedimiento
penal, parlamentario, tributario o administrativo, ya que en todas ellas la
conducta de una autoridad administrativa está en la capacidad de afligir
derechos constitucionales. Es así que por más carácter ético que se quiera
atribuir a un procedimiento sancionador y por más regulación de Derecho
parlamentario que posea un poder del estado, esta, deba contener principios garantistas
que se puedan oponer a las potestades de una autoridad.
Es en base a ello es que considero correcto, en este, extremo lo
resuelto en esta sentencia.
¿Puede estar exenta
de control judicial la una decisión emitida por el Poder Legislativo?
Al respecto, como se sabe uno de los principios instaurados luego de la
Revolución Francesa es el de la división de poderes, principio, que en su
momento se entendió- o hasta la actualidad algunos lo entienden- como una
separación del poder público en tres poderes distintos que no tienen funciones
en común. Entendido así la división de poderes el Poder Legislativo sólo
ejercería funciones legislativa, el Poder Judicial sólo ejercería funciones
judiciales y así respectivamente.
Sin embargo, esta interpretación ya está desfasada, toda vez que los
distintos poderes del Estado no solo ejercen potestades que le son propias,
sino que también ejercen funciones que en principio pertenecen a los otros
poderes. Es así que esta repartición de poderes no debe ser entendida
propiamente como una división, sino más bien como una “distribución de
poderes”, o de funciones, mediante el cual un órgano puede ejercer
predominantemente sus funciones típicas y puede también realizar funciones que
pertenecen a otro poder.
En el caso en particular si bien el Congreso realiza funciones que le
son propias en virtud de la potestad que se le otorgó- como las legislativas-,
ello no quiere decir que solo ejerzan este tipo de potestades, sino que también
ejercen otro tipo de funciones. Un ejemplo de ello es la función
administrativa, la cual, es gestionada por algunos de sus órganos auxiliares de
apoyo y que tiene como fin facilitar los medios para el ejercicio de su función
típica.
En ese sentido si es que existe un control del poder judicial sobre los
actos del poder legislativo, esta no debiera recaer sobre el ejercicio de sus
funciones típicas, sino que debiera recaer sobre otras funciones que ejecutan
algunos de sus órganos y que no son las típicas.
De esta manera entendiendo que la realización de un procedimiento de
sanción dentro del órgano legislativo no corresponde a ninguna de sus funciones
típicas, sino más bien que “se parece” al ejercicio de funciones
administrativas, considero que el Poder Judicial si está facultado para
controlar esta decisión, sea esta discrecional o no, emitida por el órgano
legislativo.
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