viernes, 6 de diciembre de 2013

Sobre la inclusión del Principio de predictibilidad o de confianza legítima.

Por Jancarlos Vega Lugo.
UNMSM

Con fecha 06 de noviembre de 2013, se publicó en el Boletín de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, la Resolución Ministerial N° 0255-2013-JUS, mediante la cual se dispone la prepublicación del Anteproyecto de la Ley que propone la modificación de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y su Exposición de Motivos, en el portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, durante el plazo de treinta (30) días calendario para conocimiento y sugerencias por parte las entidades públicas y privadas, organizaciones de la sociedad civil, así como de las personas naturales interesadas.

Se trata de un Anteproyecto que contempla la modificación de 52 artículos, y la inclusión de ocho artículos de la Ley N° 27444.

En esta oportunidad sólo vamos hacer referencia a una de estas modificaciones. Se trata de la propuesta de inclusión de un nuevo principio del procedimiento administrativo, al cual se le ha denominado “Principio de predictibilidad o de confianza legítima”, el que, de mantenerse, constituiría el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444.
El texto propuesto para este principio establece lo siguiente:
 
“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo
(…)
1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener.
Las actuaciones de la autoridad administrativa serán congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.
La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no podrá actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no podrá variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables”.

Al respecto, debemos decir que reconocemos y valoramos todo esfuerzo por procurar la mejora en la gestión de la administración pública, dado que sólo así se podrá encontrar sintonía entre las normas que a la fecha se vienen expidiendo para agilizar el aparato estatal y el efectivo (real) avance de su ejecución, pues permítaseme hacer uso de una figura literaria para decir que “no sólo se trata de contar con el mejor equipo de jugadores (normas), sino también con un cuerpo técnico (funcionarios y servidores públicos) que los conozcan y sepan cómo (en qué momento) y cuánto (límites) juegan”.
 
En ese sentido, consideramos acertado señalar que la autoridad administrativa debe brindar al administrado información veraz, completa y confiable sobre los procedimientos a su cargo. Información que servirá para que cada administrado tenga una comprensión del posible resultado que pueda obtener en un determinado procedimiento a seguir (entendemos que también abarca a uno en trámite). No obstante, y en ello queremos hacer énfasis, esta situación no implica que el administrado pretenda hacer valer su propia comprensión (conclusión), producto de la información recibida de la administración, como aquella que ha de ser declarada por la administración. Entendemos que una situación como esta puede ser más que complicada para la administración, siendo una que podría repetirse día a día.
 
De otro lado, establecer que las actuaciones de la autoridad administrativa han de ser congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, implican disminuir el margen de apreciación,  discreción y decisión de la administración, considerando, además, que cada procedimiento puede revestir sus propias particularidades. Resulta necesario tener en cuenta que, conforme al Art. VI del Título Preliminar de la Ley, sólo a través de la declaración de precedente de observancia obligatoria, la administración queda obligada a seguir determinada interpretación, mientras aquélla no sea modificada.
 
Asumir posición distinta, y darle fuerza a las actuaciones que en la práctica se generan y a los antecedentes administrativos (nótese que se dice antecedente administrativo y no precedente administrativo), es reconocer que la costumbre hace derecho, lo cual en nuestro ordenamiento (y/o sistema) jurídico no está permitido.
 
Esperamos pues que esto pueda ser considerado. Estamos seguros que ya más de uno ha manifestado una posición como la nuestra.

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