jueves, 13 de febrero de 2014

El pago del justo precio... La cita que faltaba...

Por Jancarlos Vega Lugo


En adición a las citas consideradas en el último post publicado recientemente titulado “Intangibilidad del justiprecio derivado de una expropiación”, creo conveniente que no debo pasar por alto, la palabra autorizada de los maestros Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, sobre el particular.

Así, en su obra “Curso de derecho Administrativo II”, los autores expresan lo siguiente:

“Para concretar en términos más precisos lo que este criterio general implica, el Tribunal Supremo ha concluido por proponer una técnica bastante objetivable y que también es conocida en otras jurisprudencias occidentales (por ejemplo, el principio de fair market value, en EE.UU.). Justo precio es, precisamente, el “valor de sustitución” de la cosa expropiada, aquel que “sea suficiente para adquirir otro bien análogo al que por expropiación se priva” (S. de 29 de octubre de 1973), “evitando con ello que recaiga únicamente en el mismo la carga de subordinación de los intereses particulares sobre los generales que la institución de la expropiación forzosa entraña” (S. de 20 de enero de 1978; vid. también, entre otras muchas, pues la doctrina es pacífica, las Sentencias de 4 de julio de 1979, 20 de febrero de 1980, 10 de febrero de 1982, 28 de marzo de 1989, 26 de octubre de 1993, 21 y 29 de marzo de 1994 y 24 de junio de 1996; esta última precisa certeramente que “el justiprecio expropiatorio es un valor de sustitución conmutativo del derecho expropiado”). Esta es la idea esencial que inspira y alimenta toda la jurisprudencia. Es el valor de sustitución el que se identifica con el “valor real” a que alude el artículo 43 LEF, (…)” [Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, “Curso de derecho Administrativo II”, Séptima edición, pp. 301-302].

“El pago se verificará precisamente en dinero, dice el artículo 48.2, y estará exento de toda clase de gastos, impuestos, gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio (art. 49), y también, por su puesto, de las Comunidades Autónomas” [ibídem, 313].

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